REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N°: 8374
PARTE QUERELLANTE: NELSON OMAR OJEDA
APODERADAS JUDICIALES: ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, IPSA nos. 19.238 y 34.912, respectivamente
QUERELLADO: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ECARRI BOLIVAR, LEONEL PEREZ MENDEZ, ARELYS FARIAS GUILLÉN, NILIA PEREZ DE SOLÓRZANO, MERY RUEDA ROMERO, DAVID RUTMAN CISNEROS, MARIELA YÁNEZ DIAZ y LUIS ARRAEZ ASUAJE, IPSA nos. 9.082, 30.650, 22.378, 55.257, 62.040, 61.285, 61.864 y 11.851, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD


Siendo la oportunidad de Ley para producir la sentencia escrita en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El abogado ROBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 19.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON OMAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.907.206, de este domicilio, interpuso recurso contencioso funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio n° R-4779 de fecha 14 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del cargo que desempeñaba en esa Institución.
Alega el apoderado actor los siguientes vicios del acto de destitución atacado:
1. Violación de la garantía al debido proceso en lo atinente a la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Ausencia de causa en el acto recurrido en razón de la incorrecta aplicación del artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infracción por ausencia de aplicación de lo pautado en los artículos 53 y 58 eiusdem e infracción por falsa aplicación del artículo 62, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Como consecuencia de lo expuesto, dicha parte solicitó del Tribunal la declaratoria de la nulidad aludida.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la oportunidad de dar contestación a la querella adujo como defensa los siguientes alegatos:
· Negó la violación a la garantía al debido proceso toda vez que su patrocinada a raíz de la denuncia efectuada por uno de sus proveedores ante el Vicerrector Administrativo, procedió a la apertura de una averiguación administrativa al querellante, proceso dentro del cual siempre tuvo acceso al expediente, brindándosele la oportunidad de presentar pruebas en su descargo, y además el ente sustanciador actuó en todo momento apegado a los lineamientos previstos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, que eran los instrumentos legales aplicables para la fecha al personal administrativo de las Universidades Nacionales.
· Rechazó el alegato del querellante respecto a la ausencia de causa en el acto recurrido, en virtud de que la decisión de destituirlo del cargo se adoptó después de la comprobación de los hechos que se le imputaban, y que encuadraron su situación en el supuesto a que se refiere el ordinal 6, del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa el Tribunal a delimitar los términos de la decisión, considerando que efectivamente el acto expresamente impugnado lo fue el de destitución del funcionario del cargo que ejercía en la Universidad de Carabobo, debiendo por ende ceñirse este juzgador a analizar los vicios denunciados en referencia al acto en mención.
CUARTA: En conclusión, a juicio de este Sentenciador la causa que dio origen al procedimiento se encuentra viciada de un falso supuesto al no quedar demostrado la aplicabilidad del ordinal 6, del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto establecía como causal de destitución “Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario.”, vale decir, que la referida imputación realizada al querellante no fue demostrada, según se desprende del expediente analizado al momento de dictar el presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano NELSON OJEDA, representado judicialmente por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, ya identificados, en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y por consiguiente declara nulo de nulidad absoluta el acto de destitución de fecha 14 de noviembre de 2001, signado con el n° R-4779, suscrito por el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En consecuencia, se ordena a la Universidad de Carabobo reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba antes de su destitución, o a uno de igual o similar jerarquía.
En cuanto al petitorio realizado por el querellante en el particular tercero del escrito contentivo del recurso, el cual no fue controvertido en el presente procedimiento, el Tribunal ordena a la Universidad de Carabobo cancelarle al ciudadano NELSON OMAR OJEDA las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, 15 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario que devengaba para esa época que era de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 466.727,50), en el entendido que si el referido lapso de tiempo se generaron beneficios o incrementos económicos, como consecuencia de la Ley o de la convenció colectiva, éstos deberán ser aplicados al salario en referencia.
De igual manera el Tribunal establece que al hacerse efectiva la reincorporación del querellante éste comenzará a devengar el salario que le es inherente al cargo de acuerdo a la escala salarial interna.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria,


Abg. JENNIS CASTILLO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria


Abg. JENNIS CASTILLO