REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0020
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0019
Valencia, 17 de mayo de 2004
194º y 145º

El 20 de octubre de 2003 se dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Pablo Flores abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714, actuando en su condición de apoderado judicial JET FILTER, C. A., domiciliada en el Estado Cojedes, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de octubre de 1965, bajo el Nº 173, Tomo 48-A, y posteriormente cambiado su domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 6.645, folios 94 al 132, tomo XLVIII del 9 de febrero de 1990, según acreditación que consta en autos, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución declaratoria de inadmisibilidad Nº CJ-210.100-081-490 del 15 de agosto de 2003, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) en la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.167 del 19 de noviembre de 2002, la cual a su vez confirmó el acta de reparo Nº 033358 del 27 de noviembre de 2001, que impone gravámenes por bolívares siete millones ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 7.163.684,00) y multa por bolívares siete millones quinientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 7.521.868,00).

I
LOS HECHOS
El 27 de noviembre de 2001 la Unidad de Ingresos Tributarios de la Gerencia de Ingresos adscrita a la Gerencia General del INCE en el Estado Cojedes emitió el Acta Fiscal Nº 033358 en la cual determina gravámenes por Bs. 7.163.684,00 y multas por Bs. 7.521.868 a la contribuyente Jet Filter, C. A., por diferencia de aportes al no incluir la partida utilidades en el cálculo de la base imponible del 2%, así como diferencias por errores de cálculo.
El 29 de enero de 2002 el ciudadano Baltazar Díaz Isturiz, en su carácter de director de Jet Filter, C. A. interpuso ante el Gerente General de Finanzas del INCE en el Estado Cojedes el correspondiente escrito de descargos.
El 19 de noviembre de 2002, el Gerente General de Finanzas del INCE en el Estado Cojedes emite la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1167, notificada a Jet Filter, C. A. el 3 de diciembre de 2002.
El 6 de enero de 2003, el ciudadano Baltazar Díaz Isturiz, en su carácter de director de Jet Filter, C. A. interpuso recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario.
El 15 de agosto de 2003 el presidente del INCE dictó la resolución Nº 210.100-081-490, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de cualidad o interés del recurrente ciudadano Baltasar Díaz Isturiz y la cual fue notificada a la contribuyente el 10 de septiembre de 2003.
El 15 de octubre de 2003 el ciudadano Juan Paulo Rodríguez Flores apoderado judicial de Jet Filter C. A. interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Nº 210.100-081-490 del INCE.
El 20 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 23 de enero de 2003 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 06 de febrero de 2004 el apoderado judicial de Jet Filter, C. A., consignó escrito de pruebas dentro del lapso de ley. El INCE no hizo uso de ese derecho.
El 20 de febrero de 2004 el tribunal admitió las pruebas consignadas por el apoderado judicial de Jet Filter, C. A.
El 29 de marzo de 2004 se venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 27 de abril de 2004 se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y las partes no hicieron uso de ese derecho.
El 07 de mayo de 2004 se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y el tribunal pasa a la vista la causa.

I
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente a tal efecto señalaron que en la resolución objeto de la controversia el INCE procedió a no admitir el recurso jerárquico por la falta de cualidad e interés del recurrente ciudadano Baltasar Dìaz Isturiz.
Sin embargo, afirma el recurrente que: “…la junta directiva de mi representada conformada por tres directores tenía y tiene plena vigencia antes del comienzo del presente procedimiento, en donde quedó nombrado como Director por acta de asamblea de fecha 15/10/1998, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 14/12/1.998, bajo el Nº 61, Tomo 6-A, la cual consigno marcada “H” y ratificado en Acta de Asamblea de fecha 14/06/2003, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 05/08/2.003, bajo el Nº 80, Tomo 3•-A, la cual consigné marcada “A”.
Añaden: “...el ciudadano BALTA ZAR DÌAZ ISTURIZ… si tiene el carácter de Director y representa a la empresa Jet Filter, C. A., confirmado por las actuaciones reiteradas en el expediente desde sus inicios, convalida también conforme a lo establecido en el Artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en su único aparte, que indica …`se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha notificación` ”.
Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente, ahora sobre el recurso de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1167, que el INCE: “…declaró improcedente el escrito de descargo presentado por mi representada en contra del Acta de Reparo Nº 033358, fundamentándose como ya he manifestado tantas veces, en la errónea interpretación del numeral 1º del Artículo 10 de la ley sobre el INCE. Específicamente, al indicar el mencionado texto normativo entre las fuentes de ingresos de que se vale el INCE, para sufragar sus gastos a: Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagadas a la persona que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los estados ni a las Municipalidades, la Resolución impugnada insiste en incluir dentro de las remuneraciones de cualquier especie también al indicado porcentaje del dos por ciento (2%) sobre las UTILIDADES ANUALES, pagadas por mi representada a sus empleados y obreros…”.
Insisten los apoderados judiciales de la recurrente en afirmar que: “…es el caso que el mencionado criterio adoptado por la resolución impugnada, no solamente no tomó en cuenta la correcta interpretación solicitada en el mencionado escrito de descargo presentado por mi representada con relación a la mencionada proposición normativa, sino que también va en contra de la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y en especial la sentencia Nº 06781 de fecha 05/06/2.001… de las cuales se desprenden los evidentes errores de interpretación y aplicación en los cuales incurrió la Resolución impugnada la cual no quiso tomar en cuenta el criterio proporcionado por el más alto Tribunal de la República”.

II
ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)
El INCE no admite el recurso jerárquico según la resolución CJ-210.100-081-490 con base en la “falta de cualidad o interés del recurrente”, ciudadano Baltasar Díaz Isturiz por “…no existir dentro del expediente ningún documento que acredite tal representación como director de dicha empresa al mencionado ciudadano: por el contrario, del Registro de Comercio, publicado en el Diario “DEL CENTRO” de fecha 05 de Noviembre de 1.998, se evidencia que apareced con el carácter de Director el ciudadano. Baltazar Dìaz Peña, titular de la Cédula de Identidad No. 274.823, documento éste que se encuentra anexo al expediente…”.
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1167 el INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “… el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partida utilidades en el cálculo de la base imponible del 2%, así como diferencias por errores de cálculo”.
El INCE se basa para tal afirmación en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º. del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios y jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”.
El INCE hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991 y 1999.
El INCE menciona en forma sucinta en la resolución otros errores de cálculos, pero no los identifica, justifica o fundamenta.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta dos aspectos principales:
1) La presunta falta de cualidad o interés del recurrente ciudadano Baltazar Díaz Isturiz para ejercer el recurso jerárquico ante el INCE en representación de Jet Filter C. A. y,
2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de Jet Filter, C. A.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario enumera en forma taxativa como causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico “…omissis.. 1) La falta de cualidad o interés del recurrente.
El INCE en la resolución CJ-210-100-081-490 aduce la falta de cualidad del ciudadano Baltasar Díaz Isturiz, por “…no existir dentro del expediente ningún documento que acredite tal representación como director de dicha empresa al mencionado ciudadano…”.
Tiene el juez necesariamente que concluir que en el INCE no consignó en autos el expediente administrativo donde pudiera verificar el juzgador la falta de cualidad del ciudadano Baltasar Díaz Isturiz, y consta en el Acta de Reparo 033358 del 30 de noviembre de 2001, cuya copia de color amarillo está inserta en el expediente, de puño y letra del fiscal de cotización del INCE la siguiente expresión: “…cuyo representante legal es el (la) ciudadano (a) Baltasar Díaz, cédula de identidad 3.839.362…”.
El 29 de enero de 2002, el ciudadano Baltasar Díaz Isturiz identificándose como director de Jet Filter, C. A. interpone el escrito de descargos ante el INCE.
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1167 del diecinueve de noviembre de 2002, aproximadamente un año después del acta de reparo y diez meses del escrito de descargos el INCE no hace ninguna referencia a la falta de cualidad del recurrente y entra a decidir el fondo de la controversia.
El 6 de enero de 2003, de nuevo el ciudadano Baltasar Díaz Isturiz, en representación de Jet Filter, C. A. ejerce el recurso jerárquico. Es solamente el 15 de agosto de 2003 en la resolución de la controversia en vía administrativa que el INCE no admite el recurso por falta de cualidad del recurrente. Aduce el INCE que no consta en autos el carácter de director del ciudadano Baltasar Díaz Isturiz y para ello se fundamenta en que en el expediente administrativo consta el registro de comercio de Jet Filter, C. A. del 05 de noviembre de 1998 en el cual aparece como director el ciudadano Baltasar Dìaz Peña y no el ciudadano Baltasar Dìaz Isturiz. Sin embargo el INCE no aportó prueba alguna de esta aseveración y tampoco envió el expediente administrativo al tribunal.
Por otra parte, pudo constatar el juez que consta en autos ejemplar del Diario Datos del 5 de junio de 1990, en la cual aparece el ciudadano Baltasar Dìaz Isturiz fungiendo como director de Jet Filter, C. A. en la publicación del Registro Mercantil por cambio de domicilio de la contribuyente. Igualmente consta en autos ejemplar del Diario del Centro del 7 de enero de 1999, en el cual se inserta publicación del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Registro Mercantil de Jet Filter, C. A. en el cual claramente este juzgador constata que el ciudadano Baltasar Dìaz Isturiz es realmente director de Jet Filter, C. A. y que lo ha sido ya antes de comenzar este proceso en vía administrativa el 27 de noviembre de 2001 con el acta de reparo, por lo cual forzosamente este juzgador concluye que el ciudadano Baltasar Díaz Isturiz si tiene capacidad para actuar como representante de Jet Filter, C. A. en este proceso y la tuvo también en la vía administrativa. Así se decide.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas. Mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativota existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de la actualización monetaria, multas y otros errores no suficientemente explanados, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por Juan Pablo Flores, en representación de JET FILTER, C. A., contra el acto administrativo contenido en la resolución declaratoria de inadmisibilidad Nº CJ-210.100-081-490 del 15 de agosto de 2003, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) en la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.167 del 19 de noviembre de 2002. la cual a su vez confirmó el acta de reparo Nº 033358 del 27 de noviembre de 2001, que impone gravámenes por bolívares siete millones ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 7.163.684,00) y multa por bolívares siete millones quinientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 7.521.868,00) y en consecuencia:
1) Se anula la resolución declaratoria de inadmisibilidad Nº CJ-210.100-081-490 del 15 de agosto de 2003.
2) Se anula Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.167 del 19 de noviembre de 2002. la cual a su vez confirmó el acta de reparo Nº 033358 del 27 de noviembre de 2001.
3) Se anulan y se dejan sin efecto legal alguno las planillas de gravámenes por bolívares siete millones ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 7.163.684,00) y multa por bolívares siete millones quinientos veintiún mil ochocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 7.521.868,00).
4) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar, se condena en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco sin céntimos (Bs. 1.468.555,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0020
JAYG/gl