REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de mayo de 2004
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0141
El 17 de marzo de 2004, la ciudadana TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, en su carácter de representante legal de ARRENDA LINE, S.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 93-A, interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Nº RCE/DSA/540/03/000045 del 28 de octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de marzo de 2004, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0113 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente y de la confrontación del lapso computado por este tribunal con el calendario del año 2004; se desprende que el acto recurrido fue notificado el 28 de enero de 2004 según sello húmedo que riela en el folio treinta (30) y el recurso contencioso tributario fue interpuesto ante este tribunal el 17 de marzo de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas veintisiete (27) días hábiles, es decir, el recurso contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente, dos (02) días después de vencido el lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, hecho que evidencia que la recurrente haya incurrido en extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario correspondiente, lo cual constituye una de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 eiusdem. Y así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por Arrenda Line, S.A.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. N° 0113
JAYG/mg
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