REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2004
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0134

El 16 de mayo de 2003, los ciudadanos Jonathan Torrelba Gutiérrez y Adriana Carvajal Chacon, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.514.998 y 10.067.276 respectivamente, actuando en su carácter de director principal el primero nombrado y gerente la segunda de los nombrados, de la sociedad de comercio “Gimnasio Heavy Metal Gym, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 75-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F N° J-07544103-6), asistidos por la abogada Fidelia Rodríguez Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500074, del 31 de enero de 2003.
El 02 de abril se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0127 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0127
JAYG/gl