REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0135

El 30 de septiembre de 2002, los ciudadanos Anexe Pomaphil Dorjeam, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.318, domiciliado la calle Agustin Bertancourt C/C plaza Bejuma casa Nº 6-10 sector Chirguita, Bejuma Estado Carabobo, actuando en su carácter de representante legal de la firma “Inversiones Axene C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº J-30314922-5, y NIT Nº 0199189557, asistido por la abogada Eugenia Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.765, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500121, del 31 de enero de 2003 y planilla de liquidación Nros. 10-10-1-2-27-000301 del 31 de julio 2002.
El 02 de abril se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0132 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón






Exp. 0132
JAYG/gl