REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de mayo de 2004.
194º y 145º
Sentencia Definitiva N° 0016
Exp. No 0003
El 03 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Tomás Galvis Zandìa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.731, actuando en su carácter de presidente de ABASTO Y LICORERÌA LAS FLORES S.R.L., RIF Nº J-304187491, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 804-A, domiciliada en el Callejón Las Flores Nº 13, Intercomunal Rosario de Paya, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, asistido por la ciudadana Delia Josefina Spinetty, cédula de identidad Nº V-4.433.271 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.040, admitido por este tribunal el 19 de diciembre de 2003, contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con el número GRTI-RCE-JT-03-410-13, del 10 de julio de 2003 en la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones GRTI-RCE-SM-ARL-00231 y GRTI-RCE-SM-ARL-00222 correspondientes con las planillas de liquidación Nº 1002020124700311 y 1002020123800222, por bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00) por multa y bolívares un mil cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 1.057,00) por intereses moratorios, todas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Central, adscrito al Ministerio de Finanzas, por encontrarse el contribuyente desasistido de abogado o profesional afín al área tributaria.
I
ANTECEDENTES
El 03 de octubre de 2003, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente supra identificada.
El 22 de octubre de 2003, la representante judicial de la administración tributaria consignó original y copia del poder que le fue otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho el 19 de diciembre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 11 de marzo de 2004 se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 6 de abril de 2004 las partes presentaron sus respectivos informes.
El 26 de abril de 2004 so venció el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes y estando este tribunal dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes fundamentos:
Aduce la representante de la contribuyente que: “…es pertinente hacer de su conocimiento que en ningún momento mi representada ha querido sustraerse del cumplimiento de la obligación jurídico tributaria que el ordenamiento jurídico positivo vigente le exige, esta situación se constata en el hecho cierto de que mi representada, tal como lo exige la ley de Timbre Fiscal ha renovado consecutivamente dentro del lapso allí establecido su autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, cumpliendo con todos los requisitos que a tal efecto le requiere la Administración Tributaria. En ese sentido, reconozco que si bien hubo un retardo de (02 días) en el cumplimiento de un deber formal, consistente en la no renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas otorgada por administración tributaria dentro del lapso legal, no es menos cierto que mi representada en aras de dar cabal cumplimiento a la norma constitucional que exige del deber de contribuir con los gastos públicos presentó su solicitud de renovación en fecha 15-05-2002, cancelando el correspondiente impuesto. Al respecto cabe destacar que el aludido retardo de originó por causas ajenas a mi voluntad, motivado a la crisis económica que aún atraviesa el País, lo cual incidió directamente en la disminución de las ventas de la empresa, debido a lo cual me fue imposible cancelar dicho impuesto dentro del término legal…”.
Por otra parte la recurrente solicita en su escrito que el tribunal se sirva estimar las circunstancias atenuantes a que haya lugar y que se le den facilidades para el pago de la multa.
En el escrito de informes, la contribuyente aduce que el recurso jerárquico fue interpuesto por Edgar Santana Sandía Guerrero, quien no es representante de la empresa y tampoco tenía autorización para ejercer el recurso por lo que “…resulta procedente anular el acto definitivo y lo realizado. La indefensión grave implica la verificación de una negativa o de una imposibilidad total de que un administrado se defienda…, o porqué no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el mismo procedimiento negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Insiste el contribuyente en que la administración tributaria debió impedir que el ciudadano Edgar Santana Sandía Guerreo, ya identificado, interpusiera el recurso jerárquico en ese acto por cuanto no tenía para ese momento representación legítima de Abasto y Licorería Las Flores S.R.L. y no esperar al 22 de julio de 2003 para notificar la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, reconoce el atraso de dos (2) días y solicita de nuevo se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes a que haya lugar y/o las facilidades para el pago de la multa.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En la resolución GRTI-RCE-JT-410-13, la administración tributaria declaro inadmisible el recurso jerárquico por incumplimiento por parte del contribuyente del artículo 243 del Código Orgánico Tributario que exige asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria en la interposición de los recursos en vía administrativa. El artículo 4 de la Resolución Nº 913 del 6 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 del 6 de marzo de 2002, la administración tributaria dictó el instructivo GJT-DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, en la cual define quienes son los profesionales afines al área tributaria: “Los contribuyente o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.
La administración tributaria impuso la multa prevista en el artículo 108 numeral quinto del Código Orgánico Tributario y del artículo 37 del Código Penal, la cual alcanza a sesenta y dos y media unidades tributarias (62,5 UT), por incumplimiento del un deber formal establecido en los artículos 10 numeral segundo y 48 de la Ley de Timbre Fiscal.
Sobre la solicitud de las atenuantes previstas en el artículo 96 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria expone que la conducta que al autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y el cumplimiento de los requisitos que puedan dar a lugar a la imposición de la sanción no los considera procedentes puesto que el contribuyente “…utilizó el derecho a la defensa al presentar los recursos jerárquico y contencioso tributario en sus debidas oportunidades impugnado la multa impuesta…”.
Además, continúa la representante judicial de la administración tributaria, el argumento de la contribuyente de que presentó la renovación del siguiente período dentro del lapso legal, no procede puesto que ese período no fue objeto de sanción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La litis se concreta, en primer lugar, a la pretensión del demandante de que este tribunal declare la nulidad del acto administrativo de la recurrida que declaró inadmisible el recurso contenido en la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-13, por falta de cualidad para ejercer el recurso jerárquico en representación de la contribuyente del ciudadano Edgar Santana Sandía Guerrero.
En segundo lugar, la contribuyente reconoce que presentó la declaración de la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas con dos (02) días de atraso y solicita del tribunal que se le apliquen los atenuantes a que haya lugar, promoviendo el hecho que la siguiente declaración la presentó en el lapso legal. También solicita facilidades para su cancelación.
La administración tributaria niega los atenuantes argumentado que aplicó correctamente la graduación de la pena y las facilidades de pago también ante la actitud del contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario impugnando la multa impuesta.
El contribuyente incumplió el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario al no renovar a tiempo el permiso para expender licores y pagó con dos días de atraso cuestión que está plenamente aceptada en autos. La pena aplicada corresponde al apartado cinco del citado artículo, el cual establece multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 UT) que en su término medio se corresponden con sesenta y dos y media unidades tributarias (62,5 UT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Observa el juez que en este caso no encuentra violación al derecho a la defensa con la pretensión del demandante que alega que quien ejerció el recurso no tenía cualidad para hacerlo ni representación alguna del contribuyente; pero es el hecho que el propio representante del contribuyente tampoco ejerció recurso administrativo alguno, estando en pleno conocimiento de la existencia de las resoluciones impugnadas con lo cual de hecho perdió la posibilidad de hacerlo dentro del lapso, por lo cual esta pretensión del recurrente le parece al juzgador a todas luces impertinente puesto que la inadmisión también opera por la falta de cualidad del recurrente. Así se decide.
Aunque este caso se trata de presentación tardía de sólo dos días, esta realidad no puede ser tomada como atenuante puesto que no está prevista en el Código Orgánico Tributario, así como tampoco esta previsto como atenuante el hecho de que en el próximo período el contribuyente presente la declaración dentro del lapso legal, pues la controversia no se refiere al siguiente ejercicio. Por todo lo anterior el juez forzosamente declara que son inadmisibles estas pretensiones del recurrente. Así se decide.
Sobre los intereses moratorios, la recurrente no formuló petición alguna, por lo cual se confirman en todas sus partes. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por TOMÀS GALVIS ZANDÌA GUERRERO en representación de ABASTO Y LICORERÌA LAS FLORES S.R.L., contra la resolución GRTI-RCE-JT-03-410-13, del 10 de julio de 2003, que a su vez confirmó las resoluciones GRTI-RCE-SM-ARL-00231 y GRTI-RCE-SM-ARL-00222, emitidas por el SERVICIO NALCIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2-Plenamente vigentes las planillas de liquidación Nº 1002020124700311 y 1002020123800222, por bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00) por multa y bolívares un mil cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 1.057,00) por intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0003
JAYG/dhtm
|