REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CARMEN CELESTE LOPEZ DE LOPEZ, en nombre propio y representación de los ciudadanos: NAHIR CECILIA LOPEZ LOPEZ y NEUGIN CELESTE DEL VALLE LOPEZ LOPEZ.
APODERADO: ABG. NINFA C. HERNÁNDEZ
DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES ARSO S.R.L.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. LERIDA CARO LOPEZ.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nro. 15.603.
En fecha 28 de Noviembre de 2.002, la ciudadana: CARMEN CELESTE LOPEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.365.195 actuando en nombre propio y en nombre y representación de las ciudadanas: NAHIR CECILIA LOPEZ LOPEZ y NEUGIN CELESTE DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.126.105 y 7.086.297 respectivamente, asistidas por la abogado NINFA C. HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.384 y de este domicilio, procedió a demandar a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ARSO S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1.974, bajo el N° 33, libro 116 y representada por el ciudadano: LUIS SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.194, y de este domicilio, en su carácter de administrador principal, por







EXTINCIÓN DE HIPOTECA sobre un inmueble, constituido por una oficina, distinguida con el N° 2-2, ubicada en la planta N° 2, del Centro Profesional Urdaneta, II, ubicado en la calle Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 folios (39 al 76) del expediente, la ciudadana: CARMEN CELESTE LOPEZ DE LOPEZ, asistida por la abogado NINFA HERNÁNDEZ, consignó originales de poder, documentos de propiedad del inmueble identificado en escrito de demanda, copias certificadas de la declaración, treinta y seis (36) letras de cambio, marcadas del 1 al 36, y ocho (8) publicaciones de periodicos donde se solicita la presencia del ciudadano LUIS SOUSA, anexos en copias simples al escrito de demanda, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K. Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal le da entrada al expediente. En fecha 03 de junio del 2003, la parte actora presento escrito de reforma de demanda. Admitida la reforma por auto de fecha 30 de julio de 2.003, se ordeno la citación de la demandada. En fecha 17 de septiembre 2.003 el Alguacil WILLIAN BLANCO consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie atendió el llamado, lo que imposibilito su citación. Por cuanto no se pudo practicada la citación personal de la demandada el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2004, designa defensor judicial a la abogado LERIDA CARO, siendo notificada por el Alguacil en fecha 04 de marzo del 2004, aceptando el cargo en fecha 09 de marzo del 2004. En fecha 23 de marzo del 2004, la parte actora solicita la citación de la defensor judicial. En fecha 26 de abril del 2004, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor Judicial.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el 28 de abril del 2004, la Defensor Judicial consignó en un (1) folio útil y un (1) anexo escrito de









contestación a la demanda, agregado a los (folios 104 y 105) del expediente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora las presento. Cumplidos los trámites procedimentales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
I
DE LOS HECHOS

El fundamento de la acción es la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que pesa sobre un inmueble constituido por una oficina distinguido con el N° 2-2, ubicado en la Planta N° 2 del Edificio CENTRO PROFESIONAL URDANETA II, ubicado en la calle Urdaneta, en Jurisdicción del antiguo Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del antiguo Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda, así como en la reforma del mismo, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 21 de septiembre de 1.979, bajo el N° 27, folios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo 9, en donde la sociedad mercantil INVERSIONES ARSO S.R.L., Inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1994, bajo el N° 33 libro 116 y representada por el ciudadano: LUIS SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.194, en su carácter de administrador Principal de la Sociedad Mercantil









INVERSIONES ARSO S.R.L., dió en venta a su difunto esposo ciudadano: ANGEL BAUTISTA LÓPEZ PRADO, quien murió ab-intestato en fecha 11 de marzo de 1996, según consta de declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 991080, la cual corre al folio 51 al 56 marcado “C”; que el inmueble objeto de la presente solicitud esta constituido por una oficina distinguida con el N° 2-2, ubicado en la Planta N° 2 del Edificio CENTRO PROFESIONAL URDANETA II, ubicado en la calle Urdaneta, en Jurisdicción del antiguo Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del antiguo Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con setenta y tres decímetros (107,73 mts2), en el cual se incluye el área correspondiente al baño propio ubicado en el pasillo de las escaleras y ascensores de cada planta, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina N° 2-1; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de escaleras y ascensores, los linderos particulares del baño son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de escaleras y ascensores y ductos de basura y electricidad; Este: Baño de la oficina N° 2-1; y Oeste: Fachada oeste del edificio y ductos de basura, y le corresponde un procentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio de 3,04%, según consta del documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna antes identificada, en fecha 15 de junio de 1.979, bajo el 1, tomo 27, protocolo primero; que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.377.055,00), de la cual se canceló de la siguiente manera: a) La suma de Ciento trece mil bolívares (Bs.113.000,00) que pagó su causante en efectivo; b) La cantidad de ciento ochenta mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.180.725,00) que le presto el Banco Hipotecario Consolidado, cuya hipoteca de primer grado fue pagada y liberada, dicho documento será consignado en el lapso de pruebas; c) La cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta bolívares (Bs.83.330,00), lo cancelaría el comprador de la siguiente manera: En treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y









consecutivas de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.742,95) a través de la emisión de treinta y seis (36) letras de cambio, exigible la primera de ellas, al mes siguiente de la fecha de protocolización del documento de compra, es decir, el 15 de octubre de 1.979 y las demás el 15 de cada mes, devengando un interés del doce por ciento (12%) anual; que para garantizar el pago de los saldos restantes del precio de venta, los intereses convencionales y moratorios, los eventuales, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados que se estimaron en dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.16.666,00), se constituyó Hipoteca especial de segundo grado, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs.99.996,00), que el comprador canceló las cuotas o letras de cambio correspondientes, según se fueron venciendo a INVERSIONES ARSO S.R.L., autorizada para recibir los pagos, los cuales se encuentran anexos al expediente, por cuanto su causante canceló en su totalidad la hipoteca y ante la imposibilidad de ubicar al acreedor hipotecario, ciudadano LUIS SOUSA, administrador principal de INVERSIONES ARSO S.R.L., personalmente y a través de los anuncios realizados en la prensa regional y nacional, en los Diarios EL CARABOBEÑO, de fecha 26/11/01 al 28/11/01 y EL UNIVERSAL de fecha 24/11/01 al 26/11/01, las cuales se encuentran en los folios 57 al 76 marcadas con las letras K, J, I, H, G, F, con el objeto que otorgue el documento de liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes descrito, sin que la misma se realice; que por las razones antes expuestas es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARSO, S.R.L., en la persona de su administrador, para que convenga o en su defecto sea condenado, a que declare extinguida la hipoteca especial de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, por haberse verificado el pago de la misma; que de no hacerlo, sirva la sentencia que se dicte como documento de liberación de hipoteca especial de segundo grado; estima la presente demanda en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.99.996,00), que fue el monto que se estableció para asegurar las obligaciones









asumidas por el comprador. Fundamento dicha demanda en el artículo 1.907 del Código Civil.

La Defensor Judicial de la parte demandada abogado: LERIDA CARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.136, en fecha 28 de abril de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda, con un anexo la cual riela a los folios 104 y 105 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, presentado por la parte demandante CARMEN CELESTE LÓPEZ DE LÓPEZ actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: NAHIR CECILIA LÓPEZ LÓPEZ y NEUGIN CELESTE DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, identificados en autos, y conviene en todo cuanto sea favorable a su defendida; así mismo alegó que no ejerce una mejor defensa en virtud de no haber recibido ninguna contestación por la parte demandada en autos, INVERSIONES ARSO S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano: LUIS SOUSA, en su carácter de administrador principal, a las gestiones realizadas para lograr una mejor defensa de sus derechos, anexa a la presente acuse de recibo emitido por IPOSTEL en fecha 23 de marzo de 2004 del telegrama enviado en fecha 18 de marzo de 2004.

II
DE LAS PROBANZAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
Presentada la traba de la litis como se quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:












POR LA ACTORA
En fecha 10 de mayo del 2004, la ciudadana CARMEN CELESTE LÓPEZ DE LÓPEZ asistida por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, presento escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 106 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 13 de mayo del 2004, en el cual alego lo siguiente:
1) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que se acompañan a la demanda, donde se demuestra que se pago todas y cada una de las obligaciones asumidas en el documento de compra, donde se establecieron Hipotecas de Primer y Segundo grado, dicho documento corre inserto a los folios 43 al 50 del expediente, esta juzgadora que se trata de un documento publico Registrado por lo cual lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, se observa así mismo al folio 51 al 56 del expediente, copia certificada de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se verifica la cualidad e interés que tienen las demandadas para intentar la presente demanda, y así se decide.

DOCUMENTALES
Reproduce las treinta y seis (36) letras de cambio que fueron consignadas en el escrito de la demanda, y se encuentran insertas en los folios 57 al 68 del expediente, con lo que trata de probar que se canceló en su totalidad la hipoteca de Segundo grado que se constituyó a nombre de Inversiones Arso S.R.L., a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidos los mismos, y demostrando con ello la cancelación de la deuda, que extingue la Segunda Hipoteca. Las publicaciones realizadas por la demandante en la prensa Regional para la ubicación de los representantes legales de Inversiones Arso S.R.L., para









que le otorgaran el respectivo documento de liberación de hipoteca, las cuales corren insertas en los folios 69 al 76. Esta Juzgadora aprecia dichos instrumentos, otorgandole el valor que se desprende de los mismos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así mismo el proceso es una secuencia de actos tan concatenados entre si, hallándose en la intima relación de antecedente a consecuente, esta secuencia de actos se los puede dividir en tres grandes apartados o fases: la alegatoria, consistente tanto en el reclamo del actor como en la defensa del demandado; la probatoria donde las partes, van a llevar a la convicción del Juez la veracidad de los hechos cuestionados; y por último la decisoria que es de la exclusiva atinencia del Tribunal. De aqui que probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad que tienen los litigantes de probar sus alegatos, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En el presente caso la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1907 del Código Civil en su numeral 4° el cual señala una causal directa de extinción de la garantía hipotecaria, como es el pago de la misma, pues esta desaparece al cumplir el deudor con su obligación; igualmente alega la actora que constituyó hipoteca de segundo grado con la Sociedad Mercantil









Inversiones Arso, S.R.L., sobre el inmueble objeto de la presente solicitud constituido por una oficina distinguida con el N° 2-2, ubicado en la Planta N° 2 del Edificio CENTRO PROFESIONAL URDANETA II, ubicado en la calle Urdaneta, en Jurisdicción del antiguo Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del antiguo Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual como se desprende de los recaudos anexos al expediente, fue pagado en su totalidad el monto de la hipoteca de segundo grado, así mismo la parte actora señala en la reforma, específicamente en el literal b, que constituyó hipoteca de primer grado con el Banco Hipotecario Consolidado, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs.180.725,00), que consignaría dicho documento en el lapso de pruebas, lo cual como consta a los autos no realizó, pero no siendo esta la hipoteca que se pretende extinguir en este proceso, en nada afecta su falta de prueba, así mismo alegó que para garantizar el pago de los saldos restantes del precio de venta, los intereses convencionales y moratorios, los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados que se estimaron en dieciséis mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs.16.666,00), constituyó hipoteca de segundo grado, por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.99.996,00), lo cual como observa esta Juzgadora consta a los autos pruebas de los pagos liberatorios de dicha hipoteca a los folios 57 al 68 del expediente, por consiguiente habiendo demostrado la parte demandante la cancelación total de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble descrito en autos, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la ciudadana: CARMEN CELESTE LOPEZ DE LÓPEZ, en nombre propio y en nombre y representación de las ciudadanas: NAHIR CECILIA LÓPEZ









LÓPEZ y NEUGIN CELESTE DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, asistidos por la abogado NINFA HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARSO S.R.L., todos de características constantes en autos.

SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2-2, ubicado en la Planta N° 2 del Edificio CENTRO PROFESIONAL URDANETA II, ubicado en la calle Urdaneta, en Jurisdicción del antiguo Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del antiguo Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto la actora demostró haber cancelado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.99.996,00), que es el monto en que se constituyo dicha hipoteca. Téngase la presente sentencia como Documento Declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado. Oficiese al Registrador Subalterno Competente, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO








LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.