REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JUANA MERCEDES PEREIRA OLIVEROS y ANTONIO CHIQUIN CHAPARRO.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. IRMA FELICISIMA RIOS PEREZ y BIANCA ACOSTA GARCIA
DEMANDADO: RODRIGO PENILLA RESTREPO y ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANTONIO JATAR
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 14251.
En fecha 14 de Abril de 1.998, las abogados IRMA FELICISIMA RIOS PEREZ y BIANCA ACOSTA GARCIA inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 61.781 y 22.310 respectivamente, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JUANA MERCEDES PEREIRA OLIVEROS y ANTONIO JESÚS CHIQUIN CHAPARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.416.239 y 6.408.453 respectivamente en su condición de propietario del vehículo, Marca: Ford, Placas: HAN133, Modelo: Sierra, Tipo: Sedán, Serial Carrocería: CJBAFG31112, Serial Motor: 6 cilindro; Año 85, Color: Beige; Clase: Automóvil, Uso: Particular; demandaron al ciudadano RODRIGO PENILLA RESTREPO y solidariamente
a la empresa ADMINISTRADORA PRINCIPAL, C.A., en su condición de garante para que convinieran en pagarle las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su mandante; b) la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) por concepto de daño emergente, lo que da un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00) derivados del accidente de tránsito ocurridos el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, entre los vehículos matriculados bajo los Nrs. XHU509 y HAN133, conducido por los ciudadanos: RODRIGO PENILLA RESTREPO y ANTONIO JESUS CHIQUIN CHAPARRO. Así mismo solicitaron las costas y costos procesales del presente juicio. Admitida la demanda en la forma que consta en autos se ordenó la citación de los demandados. Se acordó solicitar de la inspectoría de tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. En fecha 30 de abril de 1.998 el alguacil del tribunal citó personalmente a la codemandada ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A., en la persona de su representante legal OSCAR ALEJANDRO BARRIOS. Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 1.998 el alguacil JORGE FARAH, consignó en seis folios compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación de demandado RODRIGO PENILLA RESTREPO, la cual no pudo realizar a pesar de haberlo solicitado en la dirección Urbanización la Esmeralda, Manzana B-4, Casa N° 48. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del codemandado RODRIGO PENILLA RESTREPO, el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 223
del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 1.998 designó defensor judicial al abogado EDUARDO BORGES, el cual fue notificado por el alguacil en fecha 13 de agosto de 1.998. En fecha 21 de septiembre la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal designe otro defensor judicial, en virtud de que el abogado Eduardo Borges no presento su aceptación o excusa al cargo. En fecha 23 de septiembre el abogado Eduardo Borges consignó diligencia en la cual aceptó el cargo. Por auto de fecha 03 de noviembre de 1.998 el Tribunal designó a la abogada CLAUDIA VILLATOBAS defensor judicial, en virtud de la extemporaneidad de la aceptación por parte del abogado Eduardo Borges. En fecha 04 de noviembre de 1.998 la abogada Claudia Villatobas fue notificada por el alguacil, aceptando el cargo el 06 de noviembre de 1.998. En fecha 10 de noviembre de 1.998 la parte actora abogada IRMA RIOS PEREZ solicitó la citación del defensor judicial. Cursa al folio treinta y cinco (35) diligencia en donde el ciudadano: RODRIGO PENILLA RESTREPO otorgo poder apud acta al abogado ANTONIO JATAR, en la cual la secretaria Betty Sarquis de Rivero dejó constancia, que por error involuntario le fue presentado dicho poder en horas de despacho del día 25 de noviembre de 1.998 y no el dia 8-06-98 como aparece en el encabezamiento de la misma, por lo que no se le dio curso al poder. En fecha 23 de noviembre de 1.998 la parte actora solicitó que no se le de curso a dicho poder y que por cuanto al demandado se le ha designado dos veces defensor de oficio, solicitó que sea la defensor judicial Claudia Villatobas quien se juramento y acepto el cargo. Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 1.998 el ciudadano RODRIGO PENILLA RESTREPO y otorgo poder apud-acta al abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.850 (folio 37). En fecha 14 de Diciembre de 1.998 el abogado ANTONIO JATAR, en
su carácter de autos consignó en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda que figura a los folios 38 y 39. En fecha 16 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se cite nuevamente a la codemandada Administradora Principal C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, así mismo solicitó se deje sin efecto la boleta de notificación de fecha 3-11-98, en donde el Tribunal por error otorgo la defensa de oficio a la abogada Claudia Villatobas de los dos codemandados, siendo que ya uno estaba a derecho, cuya citación fue efectuada el 30-04-98 como consta al folio 11 de este expediente. Por auto de fecha 13 de enero de 1.999, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso, en el cual se ordeno abrir a pruebas el presente procedimiento. Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presento y evacuo las que creyeron conducentes tal como consta al folio del 62 al 73. Vencido el lapso probatorio tuvo lugar el acto de conclusiones y sólo la parte actora los presentó. En fecha 10 de junio de 1998, la abogada IRMA GIUGNI DE LARA, se avoco al conociminto de la causa. En fecha 09 de diciembre de 1999 y a solicitud de la parte actora, me avoqué al conocimiento de la causa, siendo notificadas las partes como consta de las actuaciones realizadas por el alguacil folios 87 al 93 del expediente. En fecha 08 de octubre el abogado RAMÓN CAMACARO se avocó al conocimiento de la causa y notificadas como se encuentran las partes, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA DE LOS HECHOS: En su escrito de demanda la parte actora determina que en fecha 13 de noviembre de 1.997, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m) se desplazaba su mandante ANTONIO JESUS CHIQUIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 6.408.453, conduciendo el vehículo marca: Ford; Tipo: Sedan; Color: Beige; Modelo: Sierra;
Año: 1.985; Serial de Carroceria: CJBAFG31112; Serial de Motor: 6 cilindros; Placa: HAN133; Uso: particular; Clase: Automóvil, a velocidad reglamentaria por el canal de circulación izquierdo de la avenida intercomunal San Diego-Valencia, Estado Carabobo, en dirección Urbanización la Esmeralda hacia el Big Low Center, cuando al llegar a la altura del semáforo que gobierna el Tránsito en la intersección de las entradas de las urbanizaciones El Morro I y el Morro II, encontrándose en luz verde, correspondiéndole a su mandante avanzar y estando ya dentro de la intersección, casi finalizandola, fue violentamente chocado en la parte lateral delantera izquierda (puerta delantera izquierda) por un vehículo Marca: Renault; Tipo: Ranchera; Color: Vino tinto; Año: 1988; Placas: XHU509; Uso: Particular; Clase: Camioneta; conducido por su propietario: RODRIGO PENILLA RESTREPO, con su parte lateral delantera derecha el cual se desplazaba por la avenida 142 o avenida principal en dirección a la Urbanización el Morro I hacia el Morro II, él cual desembocó a gran velocidad y de forma irresponsable a la referida intersección, desconociendo la luz roja que indicaba el semáforo para ese momento y sin tomar en cuenta que el pavimento estaba mojado; que a consecuencia del fuerte impacto que le causa el vehículo placas XHU509 el vehículo de sus mandantes, es arrastrado varios metros provocando el impacto de su parte delantera derecha con la parte frontal delantera izquierda de un vehículo conducido por el ciudadano: EDGAR ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.793.180, placas YCA451 el cual se encontraba parado al frente del semáforo en espera de su luz verde en dirección a la avenida 142 o avenida principal de la Urbanización El Morro II hacia la avenida intercomunal San Diego; que como consecuencia del accidente se le causaron los siguientes daños materiales: Parachoque delantero doblado, parrilla doblada y su croma rota,
Filler delantero dañado, Faros rotos, Cocuyos rotos, Capot doblado y descuadrado y su cerradura dañada, Gaurdafangos delanteros y sus carters doblados y descuadrados, Marco del radiador doblado, Radiador roto, Aspas partidas, Fain cloucho partido, Recoge aire partido, Condensador roto, Ala partida, Bomba de agua rota, Batería partida, Tablero destrozado y roto, Puerta delantera derecha doblada y descuadrada, Compactos doblados y en general descuadre de la Trompa, Latonería de la Trompa hundida, Pintura de la Trompa cuarteada, raspada. (salvo daños ocultos). Estos daños fueron especificados y avaluados por el Perito avalador designado por las Autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), de la cual muestran conformidad. Que sus mandantes utilizaban dicho vehículo para gestiones de trabajo y personales, por lo que se vieron obligados a alquilar un vehículo placas: 040634, para desempeñar dichas actividades; que el alquiler de dicho vehículo lo realizaron el 14-11-97 a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, pagaderos el día 28-12-97, por lo que desde la fecha en que fue alquilado el vehículo hasta la fecha en que terminó el alquiler han pagado la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) por concepto de daño emergente; fundamento dicha demanda en el artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1.273 del Código Civil.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRICION.- En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano: RODRIGO PENILLA RESTREPO, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción toda vez que han transcurrido más de un año desde la fecha del accidente (13-11-97) no realizándose ningún acto valido para interrumpirla.
A este respecto la Juzgadora observa: Nuestro legislador ha previsto de una forma clara la manera de interrumpir la prescripción; el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Se desprende de nuestra norma adjetiva que la parte actora tenia la carga de demostrar que dicho lapso fue interrumpido y tal como consta a los autos, esto no ocurrió, así mismo de las actas procesales se observa los siguiente: Según las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del Tránsito con motivo del accidente que dio origen a la demanda se desprende que el accidente ocurrió en fecha 13-11-97, y ella demandó en fecha 14-04-98, pero no registró la misma, para interrumpir la prescripción, así mismo el demandado otorgó poder en fecha 1-12-98, al abogado ANTONIO JATAR, quedando citado tácitamente para la contestación de la demanda, es decir un año (1) después de haberse producido el accidente, por lo que la defensa opuesta por el demandado debe prosperar, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes, por ser inútil e inoficioso, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por las abogadas IRMA FELICISIMA RIOS PEREZ y BIANCA ACOSTA GARCIA apoderadas judiciales de los ciudadanos: JUANA MERCEDES PEREIRA OLIVEROS y
ANTONIO JESUS CHIQUIN CHAPARRO en su condición de propietarios del vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedan; Color: Beige; Modelo: Sierra; Año: 1985; Serial de Carrocería: CJBAFG31112; Serial del Motor: 6 Cilindros; Placas: HAN133; Uso: Particular, en contra de el ciudadano RODRIGO PENILLA RESTREPO y de la empresa ADMINISTRADORA PRINCIPAL C.A., en su carácter de propietario y garante respectivamente del vehículo marca: Renault; Placas: XHU509; Clase: Camioneta, todos suficientemente identificados en autos.
Publíquese, déjese copia y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) dias del mes de Mayo del 2.004.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se expidieron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA
ABG ISABEL ORLANDO
TSC/xc.-
|