REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Decisión administrativa N° D.I.134-97 de fecha 26 de Junio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia.
EXPEDIENTE N° 14.291
En fecha 08 de Mayo de 1998 el abogado PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL interpuso RECURSO DE NULIDAD contra Decisión administrativa N° D.I.134-97 de fecha 26 de Junio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia que resolvió la solicitud de derecho regulación de alquiler del inmueble constituido por una oficina identificada 14-A, ubicada en el piso 14 del Edificio Torre Castillito, situado en la calle Libertad, cruce con la Avenida Díaz Moreno Municipio Valencia, formulada por la empresa CARDENAL 57 C.A.
Alega el Recurrente que la Resolución impugnada carece de fundamentos, puesto que todo está circunscrito a una falsa evaluación del inmueble, considerado entre ello, el hecho de señalar modificaciones inexistentes, fundamentarse en un Documento de Condominio viciado, entre otros aspectos. Que si se aplica una tasa del 10% interanual, por concepto de depreciación, y si el edificio, tiene una edad de 29 años, sería justo reconocer que el edificio se ha depreciado en un 290% y si deducimos este porcentaje del porcentaje en que supuestamente aumentó el edificio, estaríamos en presencia
de un aumento hipotético del 738,99%, nunca en el 1.028,99%. Que el mismo avalúo establece que la tasa adecuada para calcular los cánones de arrendamiento para cada local u oficina se hará bajo el 12% anual, lo que viene a significar que cada año, el Edificio sufre una revalorización del orden del 157,95%, que a la vista de cualquier inexperto, significa que el avalúo efectuado no tiene fundamentos legales, técnicos y desprecia abiertamente las normas que rigen la materia, por lo que el avalúo presentado para fundamentar la resolución, no es meritorio de credibilidad ni surte efectos como datos técnicos, que sirvan de indicativos de la obra técnica requerida para la formulación y determinación de un avalúo formal, real, serio, positivo, efectivo e inherente a la propiedad inmobiliaria. Que del contenido del avalúo a que se refiere la Resolución número D.I.134-97, de fecha 26-06-1997, emerge que el mismo ha sido elaborado con total prescindencia de las más elementales reglas técnicas de avalúos y con manifiesta indiferencia frente a las normas de Derecho Administrativo y a las que rigen la materia inmobiliaria y así solicita sea declarado por el Tribunal. Que el Órgano Administrativo, Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, actuó no sólo tergiversando los supuestos de hecho que sirvieron de causa o motivo a su actuación, sino que realizó toda esa actividad que se materializó en el Acto Administrativo Resolución N| D:I: 134-97 de fecha 26-06-1997, sin que en la realidad externa se hubiesen materializado estos supuestos, configurándose en consecuencia, el vicio de Abuso o exceso de poder, concretamente el Falso Supuesto, el cual afecta el elemento causa del acto administrativo, provocando su nulidad absoluta, ya que al haber obtenido un incremento exagerado por demás en el precio del inmueble alegando mejoras, modificaciones, remodelaciones, etc. Cuando estas no fueron hechas ni se probó su existencia, mal puede el Órgano
encargado de conocer y decidir la situación pretender suplir al solicitante. Por considerar que es improcedente el desmesurado aumento del canon de arrendamiento señalado en la Regulación cuestionada es que solicita la nulidad absoluta de la resolución N° D.I. 134-97 de fecha 26 de Junio de 1997.
En fecha 14 de Mayo de 1998 se dio entrada al recurso, se formó expediente y se solicitaron las actuaciones administrativas.
En fecha 01 de Octubre de 1998 recibidas las actuaciones administrativas, admitió el Recurso, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, del Síndico Procurador del Municipio Valencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y se ordenó emplazar por cartel a todos los interesados en el recurso.
En fecha 29 de Octubre de 1998 la abogado ESTHER MARTÍNEZ DE MENDOZA, apoderado judicial del Municipio Valencia, presentó escrito rechazando y oponiéndose al Recurso intentado.
En la oportunidad legal la parte recurrente promovió pruebas.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente, que desde la fecha de la última actuación, han transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal inactividad, en el marco del proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se
protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente. (Sentencia dictada en fecha 06-06-2.001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala
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esta doctrina “ puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)”. En abono de lo anteriormente explanado el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de mayo de 2.000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “ Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la Instancia (...), por
presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (...)”. En consecuencia, estamos en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad
de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente. –
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL ORLANDO
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