REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Decisión administrativa N° D.I.60-96 de fecha 20 de Mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia.
EXPEDIENTE N° 14.295
En fecha 08 de Mayo de 1998 el abogado PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL interpuso RECURSO DE NULIDAD contra Decisión administrativa N° D.I.60-96 de fecha 20 de Mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, que resolvió la solicitud de derecho preferente de alquiler del inmueble constituido por una oficina identificada 14-A, ubicada en el piso 14 del Edificio Torre Castillito, situado en la calle Libertad, cruce con la Avenida Díaz Moreno Municipio Valencia, por él formulada.
Alega el Recurrente que la Resolución impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida violó esa disposición por cuanto el arrendador en ningún momento alegó la insolvencia del arrendatario, ya que consta en la referida Resolución que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal, no alegó nada, quedó confeso. Que además la recurrida admitió y valoró una documentación consignada extemporáneamente y omitió y desechó la valoración de la documentación








consignada por el arrendatario, que demuestran la falsedad de lo expuesto por la arrendadora. Que la Resolución no toma en cuenta para nada el rechazo, ni la
impugnación, ni la oposición del recurrente a los alegatos de la accionada, ni mucho menos los comprobantes que anexó, donde dice se deja expresa constancia de que los depósitos de los meses de Julio 1993 y Diciembre de 1994 fueron efectuados en la oportunidad legal. Que habiendo consignado las pruebas irrefutables de haber consignado los meses de Julio 1993 y Diciembre de 1994 fueron efectuados en la oportunidad legal y no haberse valorado y por el contrario valoró las consignaciones extemporáneas de la accionada, le creó un estado de indefensión y la decisión al considerarlo en estado de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, se basa en una suposición falsa: a) por no haber sido alegado ese supuesto estado de insolvencia que se señala en la resolución, por la arrendadora quien no formuló oposición alguna por no haber comparecido, quedando así confeso, cuestion entonces que no puede suplir la Dirección de Inquilinato por no ser exigencia legal, b) por no evidenciarse de los autos que la arrendadora haya probado nada que le favoreciere, ni mucho menos la insolvencia que trata la referida Resolución.
Asimismo denuncia vicio de inmotivación que invalida la decisión administrativa. Aduce que resulta inmotivada por haber quebrantado el principio de exhaustividad, cuando con ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho, porque la arrendadora en forma extemporánea y en contravención del artículo 49 de la Ley de Regulación de Alquileres, trajo a los autos copias de las consignaciones realizadas por él.
Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que la accionada no alegó ni probó nada, consignó pruebas de forma extemporánea.
Que no valoró los escritos que mensualmente dirigió al entonces Tribunal









Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial acompañados de depósitos, y que corren insertos a los folios 165, 166, 167 y 168.
Expuso como razones de derecho que la decisión violó flagrantemente los artículos 12 y 18 de la Ley de Regulación de Alquiler y los Artículos 48 y 49 del
Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Desalojo de vivienda, los Artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el 320 y 509 eiusdem. Solicitó la Nulidad Absoluta Decisión administrativa N° D.I.60-96 de fecha 20 de Mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, todo de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para esa fecha.
En fecha 19 de Mayo de 1998 se dio entrada al recurso, se formó expediente y se solicitaron las actuaciones administrativas.
En fecha 29 de Septiembre de 1998 recibidas las actuaciones administrativas, admitió el Recurso, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, del Síndico Procurador del Municipio Valencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y se ordenó emplazar por cartel a todos los interesados en el recurso.
En fecha 29 de Octubre de 1998 la abogado ESTHER MARTÍNEZ DE MENDOZA, apoderado judicial del Municipio Valencia, presentó escrito rechazando y oponiéndose al Recurso intentado.
En la oportunidad legal ninguna la parte recurrente promovió pruebas.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente, que desde la fecha de la última actuación, han transcurrido más de dos años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo









cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal inactividad, en el marco del proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se
protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente. (Sentencia dictada en fecha 06-06-2.001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “ puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)”. En abono de lo anteriormente explanado el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de mayo de 2.000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “ Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la Instancia (...), por









presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (...)”. En consecuencia, estamos en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad
de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente expediente. –
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL ORLANDO