Exp. Nº 851
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2004.
194º y 145º
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2003, por ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.516, en su carácter Endosataria por Procuración al Cobro de tres (3) Cambiales, según se evidencia en el Endoso al dorso de las mismas que anexó a su libelo marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana MARISOL ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.056.140 y de este domicilio. Alega la accionante en su escrito libelar que es tenedora legítima de tres (3) cambiales por un monto de Seiscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs.672.000,oo) la primera, Quinientos sesenta mil Bolívares (Bs.560.000,oo) la segunda y Un millón ciento veinte mil Bolívares (Bs.1.120.000,oo) la tercera, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARISOL ARANA, ya identificada, para ser pagaderas en la ciudad de Valencia a las fechas indicadas en cada uno de los instrumentos, y vencido el término concedido para su pago e infructuosas como han sido las gestiones realizadas para su cobro es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Marisol Arana, ya identificada para que pague o a ello fuere condenada por el Tribunal, en primer lugar: la suma de Dos millones trescientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs.2.352.000,oo) que es el monto de las cambiales que se demandan; en segundo lugar: los intereses causados de las cambiales vencidas, hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; en tercer lugar: la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de las referidas letras y en último lugar: las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se decretare la medida Preventiva de Embargo. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 28 de agosto de 2003, ordenándose la intimación de la ciudadana MARISOL ARANA, para que apercibida de ejecución pague dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación las cantidades ordenadas en el decreto de intimación, advirtiéndosele que de no comparecer a pagar o a hacer oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Intimada personalmente la demandada de autos, en fecha 24 de noviembre de 2003, tal y como consta de Boleta de Intimación consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 8 del expediente. En fecha 08-12-2003, comparecen las abogadas INGRID MADELEINS SANCHEZ y MARIA ENCARNACION SARABIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 61.239 y 85.231 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, y mediante escrito al cual acompañaron el referido instrumento poder que les fuere conferido, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formularon oposición al Decreto de Intimación por cuanto no es cierto que las cambiales en las que las demandantes fundó su demanda son o fueren aceptadas o libradas por su poderdante; así mismo señalaron que en la causa no hay prueba documental alguna de las exigidas por los artículos 640 y 646 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, ya que la casación Civil Venezolana establece lo que debe entenderse por cambiales aceptadas. En fecha 11-12-2003, comparece la abogada actora y mediante diligencia inserta al folio 14, insistió en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto las cambiales fueron aceptadas por la accionada y llenan los requisitos de validez exigidos en el artículo 410 del código de comercio, de igual modo insistió en hacer valer el Decreto de Intimación, así como el procedimiento incoado y la cambial objeto de la demanda. Ahora bien, habiendo quedado la parte demandada citada para la contestación de la demanda una vez hecha la oposición, de conformidad con lo estipulado en el artículo 652 ejusdem, comparecen mediante escrito dieron contestación a la misma alegando que el libelo está plegado de falsedad, ya que es incierto y por lo tanto rechazaron, negaron, contradijeron, se opusieron, resistieron que su mandante haya contraído deuda alguna con la endosataria de la cambial; de igual modo alegaron que es falso, negaron, rechazaron, su opusieron, contradijeron, se resistieron a que la demandada haya firmado una cambial a la beneficiaria de la misma; por último alegaron que es falso, negaron, rechazaron, su opusieron, que la firma que aparece en dicha cambial sea de su representada. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y estado el expediente en estado de citar sentencia, comparece la abogada actora en fecha 12-02-2004 y mediante diligencia desiste del procedimiento, solicitando se archive el expediente. En fecha 19-02-2004, comparece la coapoderada de la parte demandada, abogada Maria Encarnación Sarabía y mediante diligencia solicitó, en virtud del desistimiento voluntario de la otra parte, se dicte sentencia; el Tribunal por auto de fecha 02-03-2004, Homologó el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En fecha 03-03-2004, comparecen las apoderadas judiciales de la parte accionada y mediante escrito indicaron las actuaciones realizadas por ellas durante el juicio y solicitaron el cálculo total de los costos y honorarios profesionales. En fecha 08-03-2004, el Tribunal mediante auto repone la causa al estado en que se homologue o no el desistimiento de fecha 12-02-2004, ya que la abogada que desiste de la acción no tiene facultad expresa en el endoso realizado por l ciudadana Maria Liliana Bolívar para desistir, quedando sin efecto las actuaciones posteriores. En fecha 26 de mayo de 2004, , el Tribunal mediante auto niega la homologación de desistimiento por cuanto la Endosataria en Procuración carece de cualidad para desistir en el proceso circunstancia esta que se evidencia del análisis del endoso en procuración realizado al dorso del titulo, en las cuales bajo ningún punto se evidencia que la endosante le haya otorgado esa facultad a la abogada que en nombre de la endosante mandante realiza el desistimiento en la presente acción A continuación, el Tribunal para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el presente juicio se dio cumplimiento a todos los tramites procedimentales establecidos en la Ley para sustanciarlo y decirlo. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se pudo constatar que la acción intentada es por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), cuyo instrumento fundamental son unas letras de cambio libradas a favor de la ciudadana MARIA LILIANA BOLIVAR, para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto por la demandada, ciudadana MARISOL ARANA, en su carácter de librada aceptante, basada dicha demanda en el incumplimiento de dicha ciudadana en el pago de las referidas cambiales. TERCERO: Habiendo realizado el apoderado del accionado oposición al decreto de intimación, se pasa este sentenciador a analizar el escrito de contestación en el cual los referidos apoderados del accionado además de hacer oposición, resistirse, oponerse , contradicen y tachan, sin explicar que desconocen, niegan o tachan, lo que hace incongruente, e inútil, los sistemas impugnatorios invocados, toda vez que en ninguno de ellos se utilizan lasa formas establecidas para ello, por lo que este Tribunal sin `pretender ser formalista, sin pretender violentar el principio de la simplificación de los tramites, no puede ser permisivo de algunas formas que deben observarse en los sistemas de impugnación establecidos en la legislación adjetiva vigente, y solo con ellos ya que el sentenciador ignora alguno de los propuestos como por ejemplo el resistimiento el cual no tiene una forma ni oportunidad de proponerlo y menos de tramitarlo. Por estas razones aunadas al hecho que en dos oportunidades la demandada intento toda esa gama de medios impugnatorios haciéndolo igualmente sin el debido acatamiento de la sindéresis o sintaxis, pretendiendo que el Tribunal las tenga como hechas en la forma debida sin estar asistidas en ningún momento de la razón, de a que cambial se refiere su impugnación,, en que folio riela, que desconocen, niegan resisten contradicen, lo que hace imposible para este Tribunal analizar y por supuesto valorar dentro del sistema de valoración de la prueba o de las reglas de la sana critica, por lo que este Tribunal decide que la impugnación hecha por la parte accionada, en la presente causa, se hizo en forma indebida o errada, lo que consecuencialmente consiste en un reconocimiento tácito de las cambiales opuestas por la parte actora para su pago, y es por lo que la demanda no debe prosperar y así se decide. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, en su carácter Endosataria por Procuración al Cobro de tres (3) Cambiales, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana MARISOL ARANA, ya identificadas, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVAEZ RIERA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria.