REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARITIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BRITO MELENDEZ, Gaudy José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.323.728 y de este domicilio.
DEMANDADA: MANISCALCHI GUZMAN, Teresa María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.979.100 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 14.651
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GAUDY JOSE BRITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.323.728 y de este domicilio, asistido de la Abogada GLENIS GARCIA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.871, contra la ciudadana TERESA MARIA MANISCALCHI GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.979.100 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 22-11-2002.
Admitida la demanda en fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana TERESA MARIA MANISCALCHI GUZMAN, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 15-01-2003, (f.8), comparece el ciudadano GAUDY JOSE BRITO MELENDEZ, asistido de la Abogada GLENIS GARCIA PINTO, y confiere poder apud acta a los Abogados GLENIS GARCIA PINTO y OMAR MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.871 y 55.376, respectivamente.
Por cuanto la demandada no pudo ser citada de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10-01-2003 (f.09), se ordenó la citación por carteles, designándosele Defensor Judicial recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, dándose por citada en fecha 02-06-2003.-
Al folio Treinta y cuatro (34) consta el avocamiento de este juzgador para el conocimiento de la causa, y se acordó la notificación de las partes de dicho avocamiento, siendo notificadas.-
Llegada la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, solo compareció el demandante, ciudadano GUADY JOSE BRITO MELENDEZ, debidamente asistido de la Abogada GLENIS GARCIA PINTO.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación.- Igualmente compareció (f.46) la Abogada GLENIS GARCIA PINTO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y señala para que tenga lugar la contestación de demanda en el presente juicio, asisto a este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-11-2003 (F.47) comparece la Abogada GLENIS GARCIA PINTO en su condición de Apoderado Judicial del demandante y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 27-02-2004 (F. 62) el tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legal establecida, “Abandono Voluntario”, consagrado en la causal Segunda (2da), del Artículo 185 del Código Civil, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:“…Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en los primeros años de matrimonio, todo transcurrió en las más completa paz y armonía hogareña, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero hace aproximadamente dos (2) años mi cónyuge comenzó a mostrar signos de alejamiento y desamor con el hogar y la pareja, dejando así de cumplir los deberes de asistencia, convivencia y socorro que impone el vínculo conyugal o matrimonial.- Esta situación se ha ido prolongando en el tiempo hasta la presente fecha……….Ciudadana Juez, como quiera que la situación señalada subsiste hasta el momento es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana TERESA MARIA MANISCALCHI GUZMAN, antes identificada”.-
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citado para todos los actos del juicio.-
TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARMEN ROSA AREVALO HERNANDEZ, EDDY FRANCISCO SUATE CASTILLO y ROSA CATARIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.512.111, V-3.305.633 y V-3.600.710 respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de Carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GAUDY JOSE BRITO MELENDEZ, antes identificado contra la ciudadana TERESA MARIA MANISCALCHI GUZMAN, ya identificada y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 30 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure según acta N° 13 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.-