REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CON MAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/03/1994, bajo el No. 04, Tomo 65-A, y modificada en fecha 27/08/2003, bajo el No. 84, Tomo 28-C, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.954.-
PARTE DEMANDADA: DELIA GRACIELA MAZZILLI de TRAN, INOCENCIA ANDRADE de MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI ANDRADE, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI ANDRADE, LUIS JOSE MAZZILLI ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.048.513, V-1.375.323, V-7.066.974, V-8.595.949 y V- 11.529.678 respectivamente, herederos del ciudadano VITO MAZZILLI FERRARA y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE V.M., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/04/1996, bajo el No. 46, Tomo 109-A, modificada en fecha 03/02/1997, bajo el No. 49, Tomo 136-A, en su condición de Fiador Solidario, Representados judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.189.-
MOTIVO: Incidencia.- Oposición a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4°.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: 15.329
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES
Presentada en fecha 18/11/2003, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, distribuida en la misma fecha, tocándole el conocimiento a este Juzgado, según Resolución Nº 2125, del 31/09/1995; admitida el 24/11/2003, conoce este Despacho de la presente causa; teniendo como demandante a la sociedad de comercio INVERSIONES CON MAR, C.A., representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, contra los ciudadanos DELIA GRACIELA MAZZILLI DE TRAN, INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI, LUIS JOSE MAZZILLI; y contra la Sociedad de Comercio TREANSPORTE V.M., C.A., representados Judicialmente por el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI; todos arriba identificados; cuyo motivo lo es la acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 03 de Marzo del 2004 (F-130 al 133) comparece el Apoderado Judicial de los demandados y en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, Ordinal 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Articulo 340, Ordinal 4º Ejusdem.-
Del folio 139 al 142, riela escrito de subsanación y contradicción de los particulares que conforman las Cuestiones Previas promovidas; y a los folios 144 al 147 y del 149 al 151 constan escritos de Pruebas de las cuestiones previas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el Articulo 340, Ordinal 4º, Ejusdem.-
2.- En el sentido anterior opone que: a) En lo correspondiente al pedimento de intereses moratorios demandados, no se señala en u primer lugar a partir de que momento comienzan a correr os interés moratorios y hasta que fecha se calcularon indebidamente en relación a la suma de Bs. 202.475.612,75.- Desconoce de donde sale la tasa del 5% indicada para los mismos intereses moratorios, no se sabe si su origen es contractual, si por el contrario tiene una base legal.- Que es indescifrable el método matemático utilizado para arrojar la cantidad de Bs. 202.475.612,75, no hay manera de lograr tal cantidad por ello el actor debe señalar detalladamente y explicar el cómo y de donde se tiene ese exorbitante monto por concepto de interés.-
3.- De donde consta que se demanda a sus representados por presuntamente incumplir un contrato de obras suscrito fantasiosamente entre su causante Vito Mazzilli y la actora, sujeto a determinadas condiciones hasta la fecha señalada en el libelo de demanda.-
La parte demandante expone en su escrito de subsanación y rechazo:
1.- Señala que: a) Por lo que respecta a la fecha de cuando comenzaron a correr los interese moratorios, los mismos comenzaron a correr desde la fecha de vencimiento del aludido Contrato Privado de Ejecución de Obras Civiles que tuvo una vigencia de aproximadamente 365 días contados a partir de la fecha de suscripción entre las partes del referido contrato, es decir a partir del 25/04/2001, lo que para ilustrar a la demanda, los interese moratorios comenzaron a correr a partir del día 29/11/2001, en virtud de que en esa fecha fue que su representada culminó la ejecución de las obras civiles para la cual había sido contratada, siendo que dichos intereses moratorios fueron calculados hasta el 29/11/2003; b) Por lo que respecta a la tasa de los interés moratorios, si fuesen contractuales estuvieren especificados en el aludido contrato privado de ejecución de obras civiles, pero en virtud de que los mismos no fueron pactadas estos se producen de pleno derecho, los mismos luego de su recalculo tienen su base en el 3% anual;

Defensas de la parte demandante:
1.- Invoca a favor de su representa el mérito favorable de las actas procesales que integran el presente expediente, especialmente que se desprende del Contrato Privado de Ejecución de Obras Civiles suscrito entre su representada y el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE, en su condición de Presidente para ese entonces y el finado VITO MAZZILLI FERRARA, quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE V.M., C.A., en su carácter de Presidente, quienes certificaron el referido contrato con su firma y sus huellas dactilares en fecha 25/04/2001 que corre al folio 45 del expediente, de donde se evidencia claramente la relación contractual que existió entre su representada y el finado ciudadano, donde se establecieron todas y cada una de las obligaciones que debían cumplir cada una de las partes contratantes y que fueron cumplidas a cabalidad por su representada; b) Promueve a favor de su representada el mérito favorable del anexo marcado “A”, siendo que igualmente dicho anexo fue suscrito entre su representada, y el finado VITO MAZZILLI FERRARA quien actuó en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE V.M., C.A, en su carácter de Presidente; c) Promueve e invoca a favor de su representada todo el mérito favorable que se desprende de las facturas emitidas por su representada en fecha 30/10/2001 signadas con los número del 0052 al 0058, del 0060 al 0082 y del 0084 al 0087 que fueron acompañadas al libelo de la demanda; d) Finalmente promueve e invoca a favor de su representada el merito favorable que se desprende del escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.-

Defensas de la parte Accionada.-
1.- Invoca el mérito y valor probatorio que se desprende de los autos, concretamente en las afirmaciones y confesiones espontáneas de la parte actora en el libelo de la demanda; b) Invoca el valor probatorio de los autos que beneficia a sus representados el hecho cierto de
que consta en autos el Acta de Recepción o Constancia de Recepción de parte de VITO MAZZILLI o de parte de sus herederos de los supuestos trabajos realizados.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 6º, en concordancia con el Artículo 340,Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los intereses moratorios, su cálculo matemático, tasa, fecha de comienzo de cuando empezaron a correr y hasta que fecha se incluyeron dichos intereses moratorios; este Tribunal infiere: Que del escrito de subsanación (f. 140 y 141) se desprende que el actor señala que los intereses moratorios que demanda devienen del artículo 1746, del Código Civil, a una rata del 3% anual, comenzando a correr el 29/11/2001, fecha esta en que los demandados de autos al culminarse totalmente las obras civiles contratadas, debían cancelar la cantidad de Bs. 2.037.111.006,25; siendo calculados los mismos hasta el 29/10/2003, o sea dos (02) años de intereses moratorios, pero que con su recálculo la deuda por ese concepto queda en Bs. 122.226.660,375; ripostando la parte promovente de la cuestión previa opuesta que se trata de una Reforma de la Demanda, que tampoco precisa a satisfacción de donde surge esa nueva cantidad (Bs. 120.000.000,oo), el cambio de tasa de 5% a 3%, siendo todo ello una subsanación indebida e inaceptable. Al efecto, este Despacho considera que precisamente la subsanación consiste en el acto para clarificar todo aquello que la demandada denuncia como lesionador a su Derecho a la defensa; claro esta, sin realizar diversos cambios (en cantidad) ni realizar notables modificaciones en elementos cruciales de la demanda (partes, petitorio, cuantum, instrumentos fundamentales etc...). Ahora bien, del caso in concreto, podemos observar que el actor subsana de manera que le señala a la accionada de donde proviene legalmente el derecho que pretende sobre dichos intereses moratorios, señala cuando comienzan y cuando terminan de correr dichos intereses, señala como tasa la legal (3%) en cambio de la que establece en el libelo (5%) y, en consecuencia refleja una cantidad recalculada, de los que cree le corresponde por ese concepto. A juicio de este sentenciador se tiene que la acción de cambiar al interés moratorio legal produjo, por ser menor al interés reclamado, un recálculo que se aprecia consecuencialmente lógico; pero que ello no entraña una modificación sustancial de la demanda y su petitorio, al extremo de ser considerada como una reforma de la misma; siendo que a todo evento también la información suministrada por el accionante en la subsanación, clarifica de tal manera lo relacionado a los interés moratorios demandados a los únicos efectos del ejercicio del Derecho a la Defensa; quedando para los sucesivos actos y probanzas; su rechazo o admisión, su firmeza o desvirtuación y, su procedencia o no procedencia; por lo que la Cuestión Previa referida al articulo 346, ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º, todos del Código de Procedimiento Civil, opuesta, no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
En lo referente a la Cuestión Previa promovida, fundamentada en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador advierte: Es constante la doctrina en señalar que es al excepcionante o promovente de una cuestión previa, a quien por regla general le corresponde probar, e incluso cuando hay contradicción. Ahora bien, en el presente caso se ha opuesto la existencia de una condición o plazo pendiente, entendida la primera como: la relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto y, la segunda como: el acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. Ambas, atañen directamente al interés procesal, en tanto en cuanto es necesario el proceso como único medio-garantía jurisdiccional del Estado-para obtener, el reconocimiento o satisfacción de una derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; pero con el ingrediente que esta cuestión previa- solo atañe a estipulaciones contractuales e término o condición aún no cumplidas; lo que se ha dado en llamar el “quando debeatur” de la obligación. Llama entonces a este sentenciador la atención que el promovente pretenda construir la cuestión previa opuesta con fundamento al ordinal 7º, del articulo 346, ejusdem, en base a conclusiones extraídas de lo dicho por el demandante, sin alegar incumplimiento de normas contractuales especificas, precisas; sin siquiera traer en el lapso probatorio, en todo caso, elementos indiciarios que llueven a este sentenciador a suponer la existencia contractual de las mismas; por lo que solamente le queda a este Juzgador comentar, que no podría seguir analizando los argumentos expuestos por las partes en relación a este particular, sin el temor de caer a analizar el mérito o fondo del asunto. En virtud de los señalado en ese particular, debe concluirse que la cuestión previa opuesta, No Debe Prosperar y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SUBSANADA la Cuestión Previa promovida en base al ordinal 6º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 4º,ibidem y, Declara: SIN, LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, de la contenida en el Articulo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; opuestas en el juicio que intentara la Entidad Mercantil INVERSIONES CON MAR, C.A., representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA contra los ciudadanos DELIA GRACIELA MAZZILLI DE TRAN, INOCENCIA ANDRADE DE MAZZILLI, JOSE ANTONIO MAZZILLI, RAMÓN GREGORIO MAZZILLI, LUIS JOSE MAZZILLI, y contra la empresa TRANSPORTE V.M., C.A., todos arriba identificados; debiendo procederse, en consecuencia conforme al Articulo 358, Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, a las 2:15pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abg MERCEDES MEZONES