REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE DEMANDANTE: ELSA TAMARA CAROLINA LEMOINE, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.350.600, asistida y posteriormente representada por los Abogados en ejercicio PEDRO ASTUDILLO COLON ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, ALFONSO CASSERES y ADDAYS HAIDEE ASTUDILLO, Inpreabogado Nos. 22.947, 8.145, 54.597 y 55.451 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 20/04/1954, bajo el No. 266, Tomo 1-G, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/09/1999, bajo el No. 60, Tomo 205-A-Pro, en la persona del ciudadano ANDRES PARRAGA, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales; representada judicialmente por los Abogados EDUARDO AULAR BARRIOS, DEMÓSTENES BLANCO, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos que indica el Articulo 340 Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el artículo 57, Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
EXPEDIENTE Nº: 15.223
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ELSA TAMARA CAROLINA LEMOINE, asistida y posteriormente representada por los Abogados en ejercicio, PEDRO ASTUDILLO COLON, ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, ALFONSO CASSERES y ADDAYS HAIDEE ASTUDILLO contra la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS PARRAGA, Jefe de Administración de Personal y Relaciones Laborales; representada judicialmente por los Abogados EDUARDO AULAR BARRIOS, DEMÓSTENES BLANCO, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484 respectivamente, todos antes identificados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, abriéndose la presente incidencia por Oposición de la Cuestión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos que indica el Articulo 340 Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el articulo 57, Ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Presentada la demanda en fecha 08/08/2002 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, le correspondió a al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Trabajo de ésta Circunscripción Judicial su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, quien declina la competencia al Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en Morón.
En fecha 17 de Febrero del 2.003 (F-16) el Juzgado del Municipio Juan José Mora Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenado librar la respectiva compulsa a la demandada.-
Al folio 59 consta la representación judicial que se acredita el Apoderado de la demandada, constando de igual manera la citación de la parte demandada.-
A los folios 63 al 66, el demandado, mediante su Apoderado Judicial en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos que indica el Artículo 340 Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el articulo 57, Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Del folio 67 al 71, riela escrito de subsanación de los particulares que conforman la Cuestión Previa promovida; y al folio 73 al 75 consta escrito de Oposición a la subsanación de las cuestiones previas.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta y rechazo a la subsanación:
1.- Opone la parte demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el libelo del actor no llena los extremos que indica el Articulo 340, Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el Articulo 57, Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
2.- En el sentido anterior opone que el demandante en su escrito de demanda, no establece ni explica de donde provienen, se originan u obtienen el modo de cálculo y las cantidades que reclama, lo elementos que conforman el salario integral, los días que reclama por antigüedad (régimen nuevo y anterior), compensación, indemnizaciones, periodos, etc.-
3.-En su escrito de rechazo a la subsanación hecha, objeta todo lo subsanado por considerarla incorrecta, con expresiones vagas, entre otras defensas.-
La parte demandante expone en su escrito de subsanación, expone:
1.- Que inexplicablemente la demandad alega que no sabe de donde provienen el salario integral y las alícuotas; alega los artículos 666, 108, 125, 174 y 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 122 y 224 del Reglamento de esa misma Ley; a los fines de señalar que los días y cantidades, más su calculo, están establecidos en dichos artículos.-
2.- Anexa la hoja de cálculo de prestaciones sociales (categorizado como documento público), de fecha 05/07/2002, que le hiciera a la trabajadora la Inspectoría de Trabajo local.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los térmicos expuestos, este Despacho observa:
PRIMERO: Ciertamente este Despacho acostumbra a decidir las Cuestiones Previas, de manera particular e individual, cuando así lo permite el planteamiento del estado de cosas. Pero en el caso concreto es, por demás evidente, que ante la Cuestión Previa promovida, de la contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar el libelo los extremos que indica el Articulo 340 Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el articulo 57, Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; el actor solamente ha venido reflejando algunos artículos donde se fundamenta los derechos que esgrime a su favor; pero ciertamente no ha detallado, por ejemplo: De donde provienen las alícuotas que componen el salario integral y su monto (elementos estos que tampoco están reflejados en la hoja de calculo hecha por la Inspectoría de Trabajo local); De donde proviene y como calculo los días que reclama por los diferentes conceptos demandados, no explica el porque y conforme a que le corresponde dichos derecho ( a excepción del fundamento legal). En definitiva, no aclaro ni hizo la parte accionante, las correcciones mínimas que permitan que este Juzgador tenga una visión y conocimiento suficiente a los fines de ejercer su misión, ni tampoco permite esa conducta omisiva, el mejor ejercicio del derecho a la defensa; por lo que la Cuestión Previa opuesta debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por estas razones debe considerarse procedente la Cuestión Previa promovida, de la contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar el libelo los extremos que indica el Articulo 340 Ordinales 4 y 5 Ejusdem, en concordancia con el articulo 57, Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo Y; ASI SE DECIDE; debiendo en consecuencia el actor subsanar así: Detallando en forma clara: a) En relación al Salario Integral cuanto le corresponde al trabajador por Utilidades y Bono Vacacional, calculando las alícuotas y sobre que base (Ley, Contrato, Costumbre) se calcularon; b) Cuanto le corresponde al
Trabajador, por separado, antigüedad conforme al régimen anterior y régimen nuevo, sobre que base (Ley, Contrato, Costumbre) se realiza su calculo (en cuanto a días y montos); c) Los días que por Indemnizaciones (articulo 125, idem), Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades se reclaman, detallar la base legal (Ley, Contrato, Costumbre), computo (fecha inicial y terminal), el porque de los días que se reclaman por dichos conceptos y salarios base para su cálculo que le corresponden.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa VENEPAL, C.A., de la contenida en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos que indica el Articulo 340, Ordinales 4 y 5 Ejusdem , en concordancia con el articulo 57, Ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; contra la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA TAMARA CAROLINA LEMOINE, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio PEDRO ASTUDILLO COLON, ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, ALFONSO CASSERES y ADDAYS HAIDEE ASTUDILLO, todos los mencionados arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, subsanación que deberá hacerse conforme a los parámetros establecidos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Temporal

Abg. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 11:00 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abog MERCEDES MEZONES