REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: GINO ARMANDO FOSCHI LOPEZ y WALESKA ALEJANDRA GUERRA MONTAÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 15.000
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), los ciudadanos GINO ARMANDO FOSCHI LOPEZ y WALESKA ALEJANDRA GUERRA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.253.656 y V-12.427.758, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.795 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha once (11) de Diciembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 24 de Abril de 2003, se admitió dicho escrito de Separación de Cuerpos y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 26 de Mayo de 2004, comparece los ciudadanos GINO ARMANDO FOSCHI LOPEZ y WALESKA ALEJANDRA GUERRA MONTAÑEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE LAYA, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 24 de Abril del 2003 y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 26 de Mayo de 2004, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GINO ARMANDO FOSCHI LOPEZ y WALESKA ALEJANDRA GUERRA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.253.656 y V-12.427.758 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 11 de Diciembre de 1998, según Acta N° 129 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
Sria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
|