REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ISMAEL IBARRA PINTO. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-4.840.495, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados INGRID DEL VA-LLE HIGUERA y JOSE MANUEL HERNANDEZ. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matrículas Nos. 86.926 y 20.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERMARA, SERVICIOS INTE-GRADOS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, en fecha 30/09/1997, Documento Nº 11, Tomo 151-A, domici-liada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados NORMA HINDS, MORELA IRENE PINEDA, MILAGROS DEL VALLE AROCHA, IRIS SANTELIZ y JAIRO SANTELIZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº 55.888, 57.768, 70.233, 55.57 y 55.544, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales.
VISTO: Sin Informes de las Partes.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.232.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda planteada por el ciudadano NELSON IS-MAEL IBARRA PINTO, en fecha 17/12/2002, contra la Sociedad de Comercio INVER-MARA, SERVICIOS INTEGRADOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales, alegando haber prestado servicios del 01/02/1995 al 28/12/2001, con un tiempo de servicios de 06 años, 10 meses y 27 días, desempeñando la actividad de jefe de operaciones, con un salario normal diario de Bs. 7.000,00 y salario promedio de Bs. 8.166,67. Al no obtener el pago de sus prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 5.661.869,05, por los conceptos que se indican:
n Beneficio de corte de cuenta, con inclusión de la antigüedad sencilla acumulada y bono de transferencia: Bs. 520.000,00.
n Antigüedad posterior al 19/06/1997: Bs. 1.953.341,83.
n Vacaciones: Bs. 693.399,99.
n Bono vacacional: Bs. 360.126,62.
n Preaviso: Bs. 420.000,00.
n Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.715.000,70.
Reclama el pago de los intereses derivados de los pagos por corte de cuenta, indexa-ción o corrección monetaria; además reclama el pago de salarios caídos, los intereses de prestaciones sociales. Acompañó recaudos insertos a los Folios 19 al 33.
En fecha 18/12/2002 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: Cumplida la formalidad de la citación, en fecha 10/02/2003, oportunidad de corresponder la contestación a la demanda la parte accio-nada interpone cuestiones previas conforme a las previsiones del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron subsanadas por la parte demandante, en fecha 11-02- 2003. En fecha 11/08/2003 fue dictada la sentencia interlocutoria declarando sin lugar las defensas previas, ordenándose condena en costas procesales a la parte demandada.
Cumplida la formalidad de la notificación, en fecha 27/10/2003 el Abogado JAIRO SANTELIZ dio contestación al fondo de la demanda, de la manera que sindica: Defensa de fondo conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por prescripción de la acción, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó el pago de la cantidad de Bs. 693.399,90 por vacaciones y Bs. 360.126,62 por bono vacacional, por haber pagado las vacaciones en su oportunidad; negó deuda de Bs. 420.000,00 por preavi-so, por no haber habido despido injustificado; pago de Bs. 1.225.000,50 por antigüedad de 150 días de salario diario de Bs. 8.166,67; deuda Bs. 490.000,20 por preaviso de 60 días por Bs. 8.166,67, negando deuda por Bs. 1.715.000,70. Negó el pago de la cantidad de Bs. 5.661.869,05, pago de intereses, indexación o corrección monetaria, por cuanto los concep-tos por prestaciones sociales fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, se observa el escrito de pro-moción de pruebas de la parte demandante, quien en fecha 03/11/2003 presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tienen:
n Invoca el reconocimiento de los recaudos acompañados con la demanda por el silencio de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; negando que la acción derivada de la relación de trabajo no está prescrita; la sus-titución de patrono admitida tácitamente por la parte demandada; reconocimien-to de la relación de trabajo; reconocimiento del monto del salario normal e inte-gral; la inversión de la carga de la prueba cuando la parte demandada afirma haber pagado las vacaciones, al igual que al afirmar la accionada haber pagado las prestaciones sociales; que la parte demandada no negó el motivo de la finali-zación de la relación de trabajo.
n Prueba documental: Plantea como documentos reconocidos por la parte deman-dada acompañados con la demanda; acompañando constancia de trabajo expedi-da por la empresa C.A. INVERMARA, SERVICIOS INTEGRADOS.
n Prueba testimonial: Promueve declaración de los ciudadanos CARLOS ZABA-LA y OSMIL SEQUERA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo (no acudieron al llamado judicial como se observa en actas fechadas 14-10-2003.
La parte demandada o hizo uso del derecho de promover pruebas.
Por auto de fecha 04/11/2003 fueron agregados los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante; y admitidos por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
SEGUNDO
Estando la causa fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por el ciudadano NELSON ISMAEL IBARRA PINTO, ordenando el pago de sus prestaciones sociales, por Bs. 5.661.869,05 por los conceptos y demás hechos que se indican en el libelo de la demanda.
TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas por defecto de forma, que fueron declaradas sin lugar, por senten-cia interlocutoria fechada 11/08/2003, con la condena en costas procesales; por lo cual la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, según escrito presentado en fe-cha 27/10/2003, de donde se tiene lo siguiente:
n Defensa de fondo conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por prescripción de la acción, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley Or-gánica del Trabajo.
n Negó deuda Bs. 693.399,90 por vacaciones y Bs. 360.126,62 por bono vacacio-nal, por haber pagado las vacaciones en su oportunidad.
n Negó Bs. 420.000,00 por preaviso, por no haber habido despido injustificado.
n Negó pago de Bs. 1.225.000,50 por antigüedad, a razón de 150 días, con salario diario de Bs. 8.166,67.
n Negó Bs. 490.000,20 por preaviso de 60 días por Bs. 8.166,67.
n Negó deuda de Bs. 1.715.000,70.
n Negó deuda de Bs. 5.661.869,05 por el monto total de las prestaciones sociales.
n negó deuda por intereses, indexación o corrección monetaria, alegando que los conceptos por prestaciones sociales fueron pagados en la oportunidad legal.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: PUNTO PREVIO. REVISION DE LA DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa C.A. INVERMARA SERVICIOS INTEGRADOS, alegó según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa de fondo, la prescrip-ción de la acción derivada de la relación de trabajo, que según información contenida en autos, finalizó en fecha 28/12/2001; alega la parte demandada que en autos no se encuen-tran actos realizados conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de resolverse el fondo de la cuestión planteada se revisan las actuaciones con-tenidas en el expediente a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo planteada. Se tiene en consecuencia lo siguiente:
n Fecha de finalización de la relación de trabajo: 28/12/2001. Conforme al Artícu-lo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que indica que la demanda debe ser pre-sentada y admitida antes del 28/12/2002, fecha de expiración del lapso de pres-cripción.
n Fecha de presentación de la demanda: 17/12/2002.
n Fecha de admisión de la demanda: 18/12/2002.
n Citación de la parte demandada: En fecha 03/02/2003, la Secretaria deja cons-tancia haber acudido a la sede de la empresa y entregado el cartel de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ PRIMERA, Cédula de Identidad N° V-7.470.771; como resultado de la diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil fechada 15/01/2003, cuando señala haberle entregado la compulsa al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ, representante de la empresa demandada. Se observa que tal actuación tuvo lugar pasado 01 año, 01 mes y 05 días de fina-lizada la relación de trabajo. declarándose que desde la fecha de entrega del car-tel de notificación, como acto complementario de la formalidad de la citación cuando fue entregada la compulsa al demandado en forma personal, por parte del Ciudadano Alguacil, quedó citada la parte demandada.
n Contestación de la demanda: En fecha 10/02/2003.
Se observa que la actuación relacionada con la citación de la parte demandada, se produjo dentro de los dos (2) meses, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Traba-jo, lo que indica que ha sido cumplida la formalidad de la citación dentro del plazo señala-do en la norma sustantiva, por lo cual no existe la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; se determina que el privilegio legal de los dos (2) meses de prórroga a que se refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los casos relaciona-dos con la reclamación de asuntos derivados de la relación de trabajo, que es el caso con-creto, por lo cual se ha cumplido la formalidad dentro del plazo legal. Y así se declara.
SEXTO: A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Des-pacho, resulta favorable exponer el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Su-premo de Justicia, fechado 15/03/2000, decisiones Nos. 41 y 47, criterio reiterado en deci-siones posteriores, dejando sentado la forma de contestar la demanda, y de revertir la carga de la prueba, conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en donde queda planteado que la persona a quien se le atribuye el carácter de patrono, al momento de contestar la demanda, tiene la posibilidad de negar la relación de trabajo o reconocerla. En el primer caso, será el demandante quien tiene la carga de la prueba, quien debe demostrar la relación de trabajo alegada. En el segundo caso tiene el patrono la responsabilidad de incorporar a los autos los elementos necesarios que demues-tran el cumplimiento de pago de los beneficios señalados por la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que será el empleador quien tiene el acceso a la contabilidad y facilidad de demostrar el cumplimiento de la obligación que le impone la normativa sustantiva laboral.
En el caso de autos, se observa la conducta asumida por el patrono al dar contesta-ción de la demanda, mediante apoderado judicial, negando la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, señalando que al demandante le fue pagado tal beneficio; al igual que negó la reclamación del beneficio de preaviso por no haber finalizado la relación de trabajo en forma injustificada; se observa que el patrono negó los montos reclamados por el trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, alegando que tales con-ceptos le fueron pagados al demandante, con estos argumentos se observa que el patrono ha asumido la carga de la prueba, por lo cual le corresponde ofrecer e incorporar elementos probatorios suficientes e idóneos para demostrar que el accionante no tiene derecho al re-clamo porque ha recibido el pago “en la oportunidad legal correspondiente” (escrito de con-testación a la demanda: sic).
Visto el escrito de contestación a la demanda, se observa que el patrono tiene la car-ga de la prueba de demostrar los elementos necesarios, debiendo promover los medios sufi-cientes e idóneos, que serán necesariamente documentales, es decir, los comprobantes de pago que indiquen el cumplimiento de pago de los beneficios señalados por la Ley Orgáni-ca del Trabajo, en la relación de trabajo que hubo en el periodo señalado en la demanda, es decir, del 01/02/1995 al 28/12/2001, para un tiempo efectivo de servicios de 06 años, 10 meses y 27 días, al no comprobarse la existencia de alguna causa de suspensión de los efec-tos del contrato de trabajo, conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obligue a la rebaja del tiempo de tal suspensión, salvo que se tratara de alguna excepción como el conflicto laboral declarado legalmente o tratándose de trabajadores de la marina mercante, los casos del amarre de buque, como se indica en el aparte único del Artículo 97 de la mencionada Ley. Se observa que la relación laboral no constituye elemento controver-tido. Igual situación ocurre con el monto del salario normal e integral, y la actividad laboral de jefe de operaciones, como igualmente la forma de finalización de la relación de trabajo, que el trabajador afirma haber sido en forma injustificada, circunstancia esta última negada por el patrono en el escrito de contestación a la demanda, pero no demostrada por el mismo, la causal conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que motivó el despido del cual fue objeto el demandante; por lo cual se le da pleno valor al recaudo inserto al Fo-lio 19, relacionado con la constancia de trabajo, y el recaudo inserto al Folio 67, firmados por el ciudadano RICARDO MARTINEZ, como Presidente de las Sociedades de Comer-cio: RIAMAR TRANSPORT, C.A., y C.A. INVERMARA, SERVICIOS INTEGRADOS.
Como se indica en autos, la parte demandada señaló haber pagado las prestaciones sociales del trabajador, al igual que haber cumplido con el pago del beneficio de vacaciones anuales remuneradas, que comprende el período de disfrute y el bono vacacional, elementos concurrentes, lo que implica que el patrono asumió la carga de la prueba de presentar los medios probatorios para demostrar el pago, conforme los Artículos 506 del Código de Pro-cedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a la s partes demostrar sus afirma-ciones de hecho, y quien pretenda libertarse del cumplimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma, por lo cual el patrono asume el compromiso de demostrar haber pagado las prestaciones sociales, con el fin de impedir que el demandante pueda incurrir en enriquecimiento sin causa, al pretender reclamar en mas de una ocasión un beneficio que el deudor ha cumplido (según indica, pero que no comprueba).
Seguidamente se revisa el libelo de la demanda con el fin de determinar la proce-dencia de las peticiones formuladas por el ciudadano NELSON ISMAEL IBARRA PINTO, deteniéndose lo siguiente:
n Se acuerda el beneficio de corte de cuenta con los beneficios relacionados con la antigüedad sencilla acumulada con el salario devengado por el demandante para el día 18/06/1997 a razón de 30 días por año, o fracción mayor de seis (6) meses; y el bono de transferencia con el salario devengado por el trabajador para el 31-12-1996, a razón de 30 días por año completo, sin consideración de la fracción de seis (6) meses; además se acuerdan los intereses que se hayan generado. Y así se declara.
n Se acuerda el pago de las prestaciones sociales del demandante conforme al Ar-tículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período comprendido del 20/06/1997, día siguiente de la entrada en vigencia de la re-forma de la Ley Orgánica del Trabajo al 28/12/2001, fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo cual se acuerda el beneficio de antigüedad y la indem-nización por despido injustificado, el beneficio de la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se obser-va en el libelo que el demandante reclama el pago de vacaciones anuales remu-neradas con su respectiva bonificación en los periodos del 01/02/1997 al 01-02-2001, a razón de 05 años, que según se afirma deben ser pagados por el patrono, quien afirmó que cumplió con el pago, pero no comprobó el hecho extintivo de la obligación imputada, por lo cual al no existir en autos comprobación de este pago, se ordena que el patrono pague las vacaciones de la manera como las re-clama el demandante. Y así se declara.
n Se acuerda el pago de los días adicionales conforme al encabezamiento del Artí-culo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días por año, conta-dos a partir del 20/06/1997, como elemento integrante de las condiciones míni-mas contenidas en la normativa sustantiva laboral. Y así se declara.
n Se acuerda el beneficio de vacaciones fraccionadas en el periodo comprendido del 01/03/2001 al 01/12/2001, para un total de 10 meses completos trabajados según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al comprobarse que la re-lación de trabajo no finalizó por despido justificado. Puesto que el demandante señala haber sido despedido en forma injustificada, y el patrono negó tal circuns-tancia pero no comprobó su afirmación, es decir, comprobar al Tribunal que ciertamente finalizó la relación de trabajo. Y así se declara.
n En cuanto a las utilidades fraccionadas se indica que no se comprueba la canti-dad de días que el patrono remunera a su trabajador, quien reclama 60 días anua-les pero no se comprueba tal número de días, por lo cual se acuerda el pago con-forme al límite mínimo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario, por lo cual debe ser calculada el monto a razón de este número de días. Se aclara que los recaudos insertos a los Folios 21, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 32 y 33, no demuestran de manera efectiva la procedencia como producidos por el patrono, al observa la insuficiencia de los recaudos in-corporados, señalan número de cheque y el nombre de la entidad bancaria “Pro-vincial”, pero al no incorporarse un medio probatorio idóneo, como el caso de la prueba mediante informes, o la prueba de exhibición de los originales, por lo cual se indica que no constituyen medios suficientes para demostrar los elemen-tos que pretende el demandante, y en consecuencia, no se aprecian tales recau-dos como medios de prueba suficientes e idóneos para la demostración de la cantidad percibida por el demandante como utilidades o participación del traba-jador en los beneficios de la empresa. Y así se declara.
n En cuanto a la reclamación por salarios caídos, se indica que no resulta favora-ble su procedencia por el procedimiento ordinario laboral seguido; ciertamente la finalización de la relación de trabajo queda comprobado haber producido en forma injustificada, pero no es procedente la reclamación de salarios caídos en el procedimiento ordinario escogido por el demandante, lo que da derecho al re-clamo de las indemnizaciones conforme a los Artículos 108 y 125 de la Ley Or-gánica del Trabajo, por lo cual se desestima el petitorio. Y así se declara.
n Se acuerda el petitorio de indexación o corrección monetaria conforme a reitera-da jurisprudencia nacional, que deberá ser calculado en el período comprendido desde la finalización de la relación de trabajo hasta que se produzca el cumpli-miento de la obligación; igualmente se ordena el pago de los intereses de mora por retardo injusto conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera concreta decisión de fecha 14-11- 2002, estableciéndose el pago de inmediato, y al no cumplir el patrono con la obligación en la oportunidad prevista debe pagar intereses de mora, tal pago de-be comprender el periodo desde la finalización de la relación de trabajo hasta el momento que se produzca el cumplimiento de la obligación. Igualmente se or-dena el pago de los intereses sobre prestaciones, tomando como base las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
Se ordena el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios leales mediante experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal. Y así se declara.
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