REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA RAMONA LOPEZ ARTILEZ. Venezo-lana, Cédula de Identidad N° V-10.251.959 domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS T.C., C.A.
MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despi-do).
EXPEDIENTE N° 2002 / 5918.
Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la Ciuda-dana JUANA RAMONA LOPEZ ARTILEZ, quien en fecha 08-Abril-2002, accio-nó contra la Empresa SERVICIOS T.C., C.A., alegando haber sido despedida sin justa causa por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES. Narra haber ingre-sado a prestar servicios en fecha 09-octubre-2000, como Operaria de Lim-pieza, devengando un salario de Bs. 150.000,00 mensuales, hasta el día 27-marzo-2002.
Por auto de fecha 10-Abril-2002, se admitió la solicitud, emplazándo-se al representante legal de la demandada, ciudadano JUAN MANUEL TA-MES, con el carácter de Director-Gerente de la misma, para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la cita-ción; y al segundo día de despacho a las 11:00 de la mañana para un acto conciliatorio, igualmente se libró Oficio N° 20820041-312 y Despacho al Juez Tercero (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gua-yos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Cara-bobo, a los fines de practicar su citación.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 10-Abril-2002 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado nin-gún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Empresa SERVICIOS T.C., C.A., tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en con-tinuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.
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