REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS ANTONIO MARIÑO BLANCO. Vene-zolana, Cédula de Identidad N° V-2.108.312 domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despi-do).
EXPEDIENTE N° 2002 / 5937.
Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el Ciuda-dano TOMAS ANTONIO MARIÑO BLANCO, quien en fecha 17-Abril-2002, ac-cionó contra la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIAN-CA), alegando haber sido despedido sin justa causa por la ciudadana Aboga-da MARIA GRATEROL, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales. Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 01-diciembre-1999, co-mo Gerente de Relaciones Institucionales, devengando un salario de Bs. 650.000,00 mensuales, hasta el día 15-abril-2002.
Por auto de fecha 22-Abril-2002, se admitió la solicitud, emplazándo-se al representante legal de la demandada, ciudadano WILLYS IZAGUIRRE D´IMPERIO, con el carácter de Presidente de la misma, para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la cita-ción; y al segundo día de despacho a las 11.00 de la mañana para un acto conciliatorio, igualmente se libró Oficio N° 20820041-343 a la Procuradora General de la República.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 22-Abril-2002 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado nin-gún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (02) años y veinticinco (25) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la ins-tancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcur-so de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las par-tes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la par-te demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.
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