REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Ca-rabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENICIA DEL CARMEN BARRIOS FERNANDEZ. Venezolana, Cédula de Identidad N° V-9.253.786, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLUB MARITIMO
MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despido).
EXPEDIENTE N° 2002 / 5940.
Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la Ciudadana BENICIA DEL CARMEN BARRIOS FERNANDEZ, quien en fecha 22-abril-2002, ac-cionó contra el CLUB MARITIMO, alegando haber sido despedida sin justa causa, por el ciudadano PEPE HABA. Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 16-mayo-2001 como Ayudante de Cocina, devengando un salario de Bs. 160.000,00 mensuales, hasta el día 18-abril-2002.
Por auto de fecha 29-abril-2002, se admitió la solicitud, emplazándose al ciudadano PEPE HABA, en su carácter de Propietario de la misma, para la contes-tación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citación; y al segundo día de despacho a las 11.00 de la mañana para un acto conciliatorio.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 29-abril-2002 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido du-rante dos (2) años y dieciocho (18) días, sin que la parte haya realizado gestio-nes procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, el CLUB MARÍTIMO, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la ins-tancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal si-tuación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, ac-tos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la pe-rención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendien-do el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.
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