REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: José Guillermo Echenique Gutiérrez
APODERADO JUDICIAL: Deyanira La Rosa
DEMANDADO: Pugamar, C.A y Warsila, N.S.D Venezuela, C.A
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2003-1059
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano José Guillermo Echenique Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-14.380.683, asistido por la abogada en ejercicio Deyanira L a Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles, Pugamar, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 junio de 2001, bajo el No. 67, tomo 41-A; y Warsila, N.S.D. Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1.995, bajo el No. 49, tomo 395-A, domiciliadas en la Av. Salóm de Puerto Cabello.
En fecha 17 de octubre de 2003, se admite la demanda emplazándose a las demandadas de autos a los efectos de contestación.
En fecha 14 de enero de 2004, el accionante otorga poder especial apud acta a los abogados, Salvador Tromp Petit, Nelson Tromp Petit y Deyanira La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia señalando la sede de las empresas accionadas, a los efectos de la practica de la citación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, se ordena la citación de las demandadas de autos.
En fecha 04 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las empresas accionadas.
En fecha 11 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita la citación por carteles.
En fecha 18 de febrero se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena la expedición de los carteles de citación de las empresas accionadas.
En fecha 25 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 26 de febrero de 2004, comparecen los abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.294, y 30.971 respectivamente, y con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Warsila Venezuela, C.A, se dan por citados.
En fecha 05 de marzo de 2003, la apoderada judicial del accionante, solicita el nombramiento del defensor judicial de la codemandada Pugamar, C.A.
En fecha 05 de marzo d 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia se designa defensor judicial de la demandada de autos Pugamar, C.A a la abogada Vanessa Jiménez Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.509.
En fecha 09 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la defensora judicial designada acepta el cargo.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal ordena la citación de la defensora judicial.
En fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de la defensora judicial.
En fecha 29 de marzo de 2004, la defensora judicial de la codemandada Pugamar, C.A, solicita Inspección Ocular a los efectos de dejar constancia si en la dirección indicada funciona la sede de la empresa Pugamar, C.A.
En fecha 30 de marzo de 2004, se realiza la inspección solicitada.
En fecha 01 de abril de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda de la empresa accionada Pugamar, C.A.
En fecha 01 de abril de 2004, la apoderada judicial de la codemandada Warsila Venezuela, C.A, interpone cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 20004, la parte accionante presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En la misma fecha se admite.
En fecha 22 de abril de 2004, el apoderado judicial de la accionada Warsila Venezuela, C.A, presenta escrito, en la misma fecha se agrega a los autos.
II
DE LA DEMANDA
Narra el accionante que en fecha 28 de febrero de 2003, la empresa Pugamar, C.A, decidió unilateral e injustificadamente despedirlo dando por concluida la relación laboral que se inicio el día 26 de junio de 2001, y la cual duro activa e ininterrumpidamente 01 año, 08 meses y ocho días.
Señala el accionante, que para el momento de terminar la descrita relación laboral, desempeñaba el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 8.570,00, y un salario integral de Bs. 9.141,00 diarios. Acota que fue despedido sin tomarse en cuenta su preaviso y en periodo de inamovilidad laboral.
Señala que ha realizado por ante la empresa innumerables gestiones si poder cobrar su diferencia de prestaciones sociales.
Señala como fundamento de su acción, los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto del Ejecutivo Nacional No. 1.752, y los artículos 89,90,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan los siguientes conceptos:
Salario Diario: Bs. 8.570,00
Salario Integral Bs. 9.141,00
Liquidación elaborada por la empresa: Total Bs. 1.144.095,00
Liquidación de Prestaciones Sociales:
1.- Antigüedad: Art. 108 L.O.T 120x9141, 00= 1.096.920,00
2.- Antigüedad Adicional Art. 108 02x9.141, 00= 8.282,00
3.- Preaviso Art. 125 L.O.T 60x9.141,00= 548.460,00
4.- Indemnización Art. 125 L.O.T 60x9.141,00= 548.460,00
5.- Vacaciones 2001-2002 23X8.570,00= 197.110,00
6.- Vacaciones año 2003 24x8.570,00= 205.680,00
7.- Utilidades 7.5x8.570,00= 64.275,00
8.- Salarios Caídos al 15/07/03 135x8.570,00= 1.156.950,00
9.- Pago paro forzoso 617.040,00
10.- Intereses sobre prestaciones Art. 108 226.244,00
Total Bs. 4.679.421,00
Total pagado por la empresa Bs.1. 144.095,00
Diferencia Bs. 3.535.326,00.
Por todas las razones expuestas, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a las empresas Pugamar, C.A y Warsila, N.S.D Venezuela C.A, solicita la indexación o corrección monetaria.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6to, es decir el defecto de fondo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la defensa o cuestión previa de fondo, constituida por la falta de cualidad del actor, por carecer de la cualidad que se atribuye de trabajador de su representada, habida cuenta que al demandar a una sociedad mercantil diferente, en lo que a la denominación realmente le corresponde a su representada, mal puede dicha parte actora pretender acreditarse la cualidad, condición o interés que no tiene o posee, pretendiendo inducir a la Juez al afirmar ser trabajador de su representada, y la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio, en consideración de no ser la misma patrono y menos aún patrono solidario del ciudadano José Guillermo Echenique Gutierrez, habida consideración de denominarse socialmente su representada Warsila Venezuela C.A, y no como lo señalo en su libelo la parte actora, Warsila, N.S.D, C.A, lo cual no se corresponde con su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, estaba establecida en el Código de Procedimiento Civil derogado, como primera excepción de inadmisibilidad de la demanda. En el Código de Procedimiento Civil de 1.986, se suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, y dispuso en el artículo 361 que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De tal manera, entonces que la única vía para interponer la falta de cualidad e interés es como defensa de fondo, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios laborales, la disposición es la misma y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia no puede ser resulta in limine litis la falta de cualidad e interés pues es inherente al fondo de la controversia y debe alegarse como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva.
En el presente caso, no puede considerarse como un defecto de forma de la demanda, el alegato formulado por la defensa de la codemandada Warsila Venezuela, C.A, toda vez que tal alegato versa en la titularidad del derecho que necesariamente debe ser tratado al fondo del asunto, y que deviene como presupuesto material de la sentencia definitiva que debe recaer en el presente juicio.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta como defecto de fondo de la demanda. Se indica a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con las previsiones del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la tramitación de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la Sala ha ratificado que deberá unificarse la tramitación de las cuestiones previas, con aplicación de las señaladas disposiciones del Código de Procedimiento Civil evitándose con ello la aplicación de diversos criterios en los Tribunales laborales.

V
Es por todo la antes expuesto, que este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa alegada por la abogada Marianela Sequera Palencia, inscrita Inpreabogado No. 24.294, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada Wartsila Venezuela, C.A., por lo que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con las previsiones anteriores. Se condena en costas a la parte perdidosa. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecisiete días del mes de mayo de 2.004. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 194° y 145°.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1.059
Cuestiones Previas