REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 06 de Mayo de 2004.
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: CLARO GUILLERMO ÁLVAREZ SEVILLA, ASISTIDÓ POR EL ABOGADO: HUGO FEDERICO ALVARADO.
DEMANDADO: ADRIEL OSWALDO BELLORÍN PADRÓN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 852.-

VISTOS.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la presente demanda intentada por el ciudadano CLARO GUILLERMO ALVAREZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.780.028, asistido por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8314, alega la parte demandante, que celebró un contrato de Promesa de compra venta con el señor ADRIEL OSWALDO BELLOR1N PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.455.011, cuyo objeto es un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA KIA, MODELO RIO 15L RS. MAN, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDÁN, USO TAXI, PLACA NO PORTA, ÇOLOR BLANCO POLAR, SERIAL CARROCERÍA KNADC223216082423, SERIAL MOTOR ASD096294, el precio fue estipulado en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES. (Bs. 9,999.960,oo), que el prominente comprador se comprometió a cancelarle en sesenta (60) cuotas semanales de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL. SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166.666,oo), cada una a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato en la Notaría Pública, o sea, el día 13 de Mayo de 2003, luego se estableció en la cláusula cuarta del contrato que el si el prominente comprador dejara de pagar ocho (8) cuotas, daría derecho al vendedor a prescindir o dejar sin efecto el contrato celebrado, quedando entendido que los pagos efectuados se tomarían como indemnización por daños y perjuicios, sin responsabilidad del vendedor de devolver cantidad alguna, tal como se evidencia del contrato que anexa marcado “A” al escrito libelar. Expresa el demandante que el comprador demandado ha dejado de pagar nueve (9) cuotas semanales y consecutivas hasta la presente fecha introducir esta demanda, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.449.994,oo), correspondientes a dichas cuotas a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, las cuales se detallan a continuación: semanas del 1 al 8, del 9 al 14, del 15 al 21 y del 22 al 28 de septiembre y semana del 29 de septiembre al 5 de Octubre; luego, semanas del 6 al 12, del 13 al 19 y del 20 al 26 del mes de octubre .y semana del 27 de octubre al 2 de Noviembre; tal como se evidencia de los recibos que acompaña marcados con la letra “B”. Por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON, ya identificado, por Resolución de contrato de compra venta, demanda además por daños y perjuicios las cuotas que su contratante le ha cancelado correspondiente a parte del mes de Mayo, junio, julio, y agosto del año 2003, igualmente demanda las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1167, Código Civil.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se admite la anterior demanda, compareciendo en fecha 1 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal quien consigna compulsa y recibo de citación que le fuera entregado para citar al ciudadano ADRÍEL OSWALDO BELLORIN PADRON, a quien no pudo citar por no haber podido localizarlo. En fecha lO de diciembre de 2003, comparece el demandante de autos, en cuya oportunidad otorga poder apud acta al abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, ya identificado anteriormente. Comparece el 22 de diciembre el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, con el carácter de autos, quien solicita la citación por, cartel, de conformidad con lo establecido en él artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo cual fuera acordado por auto de fecha 08 de enero de 2004. Dejando constancia en fecha 22 de Enero de 20O4, la secretaria del Tribunal haberse trasladado a un inmueble ubicado en la parte final de la avenida principal del Cambur, frente al bar de Pedro Manríquez, debajo del Puente, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fijando cartel de citación, dirigido al ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON. Compare en fecha 6 de febrero de 2004, el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, consignan dos ejemplares de los diarios Carabobeño y Notitarde, los cuales fueron desglosados por auto de fecha 09 dé febrero de 2004.
En fecha 02 de abril de 2004, comparece el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado ANTONIO HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.203, dándose por citado, en consecuencia en fecha 6 de abril de 2004, da debida contestación a la demanda.
Cursa a los folios 62 y 63 del expediente, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora impugna las copias fotostáticas consignadas por la parte accionada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas comparecen el abogado HUGO ALVARADO OCHOA y el ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON, con sus caracteres de autos, quienes consignan sus respectivos escritos de pruebas. En fecha 22 de abril de 2004, rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, NELSON ALEXIS TORRES SEQUERA
ROBERTO ESTEBAN VILLANUEVA CASTELLANO. Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal acuerda autorizar al Alguacil de este Despacho a los fines de que deje constancia sobre lo solicitado por el abogado HUGO
ALVARADO OCHOA. En fecha 27 de abril dé 2004, el ciudadano Alguacil de éste Despacho, quién deja constancia de que efectivamente fueron sacadas las copias dé los recibos que corren inserto a los folios 7 al 15 del expediente, solicitadas por la parte demandada. En fechas 28 y 29 de abril del año en curso, consignan escritos de informes el abogado HUGO ALVARADO OCHOA y él ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia debidamente las actas procesales que integran el presente expediente, considera esta sentenciadora probado en autos el contrato DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, entre las partes el cual se encuentra debidamente consignado a los autos y el cual se encuentra regido por tales cláusulas especificándose el mueble objeto de venta, precio pactado, forma de pago y consecuencia en caso de incumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a analizar si ciertamente dicho contrato fue incumplido por el demandado tal como lo alega la parte actora
SECCION 1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Contrato de Promesa de compra venta, celebrado entre el ciudadano CLARO GUILLERMO ALVAREZ SEVILLA y el ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON, el mismo se compone de siete (07) cláusulas, tales como: la identificación del vehículo, precio pactado, forma de pago, entre otros.
Tal instrumento lo aprecia y valora esa sentenciadora como prueba contundente y eficaz de la existencia del contrato de promesa de venta y de las cláusulas que lo rigen.
2. Recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, desglosados de la siguiente forma: semana del 1 al 8 de septiembre del año 2003, semana del 9 al 14 de septiembre del año 2003, semana del 15 al 21 de septiembre del año 2003, semana del 22 al 28 de septiembre de 2003, semana del 29 de septiembre al 5 de Octubre de 2003, semana del 6 al 12 de octubre de 2003, semana del 13 al 19 de octubre de 2003, semana del 20 al 25 de octubre de 2003 y semana del 27 de octubre al 2 de noviembre de 2003. Dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte a lo largo del presente procedimiento, más bien los invoca para su defensa, razón por la que al concatenarlo con el contrato de arrendamiento previamente analizado y valorado, viene a corroborar lo alegado por la pare actora, en el sentido de que el comprador (accionado), no cumplió con el pago de las cuotas de las referidas semanas, pues haciendo un análisis exhaustivo de la situación que nos ocupa en este proceso, se entiende que no ha habido por parte del demandado de autos la cancelación de cada uno de estos recibos, toda vez que permanecen en original en manos de la parte actora, quien es el que da en venta, y si bien se encuentra firmado por este, no se deriva que exista una efectiva cancelación de los mismos, circunstancia ésta que debe necesariamente demostrar la parte accionada, es de entender que al ser realizado un pago por parte de cualquier comprador; al mismo debe entregársele el recibo original de lo que cancelé y asimismo, debe reposar en dicho instrumento que dicho pago fue cumplido, lo que evidentemente no se deriva de estos recibos consignados por la parte actora.
Posteriormente en la etapa de promoción de pruebas el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, con su carácter acreditado en autos, promueve los siguientes elementos de juicio:
a) Para demostrar lo alegado por él en el segmento TERCERO del escrito a través del cual impugné las copias fotostáticas opuestas por su contraparte, consigna 23 recibos no cancelados, correspondientes a las cuotas o semanas que van desde el 03 de Noviembre de 2003, basta el 10 de abril de 2004, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.833.318,oo), Señala que después que se introduce la demanda el demandado tampoco ha cumplido con el pago de las cuotas correspondientes a los meses transcurridos, con lo cual queda demostrado que no ha cumplido con las obligaciones de la forma y manera como las contrajo en el contrato de Promesa de compraventa. Los anteriores recibos no fueron desvirtuados por la parte actora, y los mismos vienen efectivamente a demostrar que continúa la parte incumpliendo con lo pactado en el contrato ya analizado, pues se evidencia con ésas instrumentales y las anteriormente analizadas y valoradas, su falta de cumplimiento en el pago respectivo, en consecuencia, este Tribunal a los referidos recibos les otorga todo su valor probatorio.
b) Rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos: NELSON ESTEBAN MONTANEZ CROQUER venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad número 4.837.871, quien a las preguntas efectuadas, por el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que “Si...” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLARO GUILLERMO ALVAREZ SEVILLA. Que “Si...” conoce de vista al ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON. Que “Si...” sabe que el señor CLARO ALVAREZ le entregó al señor OSWALDO BELLORIN, con un contrato de promesa de compra venta, un vehículo marca KIA de color blanco, para ser utilizado como TAXI. Que “Si es cierto” que por ese contrato el señor OSWALDO BELLOR1N tiene que pagarle al señor CLARO ALVAREZ una cuota semanal de 166.666 bolívares. Que “Si es cierto” que el señor OSWALDO BELLORIN ha dejado de cancelarle al señor CLARO ALVAREZ todas las semanas cuotas correspondientes a los, meses que van desde septiembre del año 2003 hasta la presente fecha. Que le consta todo lo declarado “Porque he presenciado los hechos”.
NELSON. ALEXIS TORRES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.253.424, de profesión u oficio Inspector de Control de Calidad, quien a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que “Si,...“conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLARO GUILLERMO ALVAREZ SEVILLA. Que “Si, “conoce ‘de vista al’ ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON. Que “Si...“.sabe que el señor CLARO ALVAREZ le entregó al señor OSWALDO BELLORIN, con un contrato de promesa de compra venta, un vehículo marca KIA de color blanco; para ser utilizado como TAXI. Que “Si es cierto” que por ese contrato el señor OSWALDO BELLORIN tiene que pagarle al señor CLARO ALVAREZ una cuota semanal de 166.666 bolívares. Que’. “Si es cierto” que el señor OSWALDO BELLORIN ha dejado de cancelaré al señor CLARO ALVAREZ todas las semanas o cuotas correspondientes a los, meses que van desde septiembre del año 2003 hasta la presente fecha. Que le consta todo lo declarado “Porque lo he escuchado y lo he visto”. ROBERTO ESTEBAN VILLANUEVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.604.452, de profesión u oficio Tramitador de Aduanas, quien a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que “Si’...Conoce de vista, “trato y comunicación al ciudadano CLARO GUILLERMO ALVAREZ SEVILLA. Que “Si “conoce de vista al ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON. Que “Si sabe que el señor CLARO ALVAREZ le entregó al señor OSWALDO BELLORIN, con un contrato de promesa de compra venta, un vehículo marca KIA de color blanco, para ser utilizado como ‘TAXI. Que “Si es cierto” que por ese contrato, el señor OSWALDO BELLOR1N tiene que pagarle al señor CLARO ALVAREZ una cuota semanal de 166,666 bolívares. Que “Si es cierto” que el señor OSWALDO BELLORIN ha dejado de cancelarle al señor CLARO ALVAREZ todas las semanas o cuotas correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2003 hasta la presente fecha. Porque le consta todo lo declarado “Porque lo he escuchado y lo he presenciado.” Son contestes pues los deponentes, en manifestar la veracidad del contrato de promesa de compra venta celebrado entre el ciudadano: CLARO ALVAREZ y OSWALDO BELLOR1N, asimismo afirman que el segundo de los nombrados se habían comprometido a cancelar semanalmente las cuotas correspondientes, pero no cumplió con tal pago. Tales testimoniales adminiculadas al contrato de Promesa de compra venta, y a los recibos de pagos originales consignados por la parte actora, son plena prueba del incumplimiento en que incurrió la parte accionada, al no cancelar, debidamente las cuotas semanales que se establecieron en dicho contrato

SECCIÓN II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

El ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORÍN, asistido por el abogado ANTONIO HIDALGO, ambos anteriormente identificados, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, si bien admite la existencia del contrato celebrado con la parte actora y sus correspondientes cláusulas niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte accionante con la relación a la no cancelación de nueve (9) cuotas de pago, alegando que las mismas ya fueron debidamente canceladas.
A fin de demostrar su solvencia, la parte accionada consigna conjuntamente con su escrito de contestación, nueve (9) copias fotostáticas de los recibos de pagos. Con relación a estos instrumentos, observamos que se produce una eventualidad en el proceso, toda vez que estas copias provienen de los recibos originales que constan en el expediente y los cuales fueron debidamente consignados por la parte actora.
Impugna pues la parte accionante dichas copias, aduciendo que fueron sacadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho, es decir, que emanan de los originales que ya reposaban en el expediente, en virtud de ello, por auto de fecha 26 de abril del año en curso, el Tribunal acuerda autorizar al Alguacil a que deje constancia, si efectivamente saco las copias de los recibos originales anteriormente mencionadas, a lo cual manifestó en forma clara y diáfana que si, que fueron solicitadas por la parte accionada.
De manera pues, que esta Juzgadora considera que la parte accionada no demuestra la liberación de su obligación, por dos razones fundamentales:
Primero: Dichas copias aun cuando hubieran estado en su poder, no son pruebas de haber cumplido con el pago pactado, pues de las mismas no se deriva cancelación, solo aparece la firma del vendedor, pero no se inutiliza posteriormente como recibo de pago.
Segundo: Es de lógica, no sólo a nivel legal sino de experiencia cotidiana, que aquél comprador que cumpla oportunamente con su pago, debe solicitar que le sea entregado el original de ese recibo, no una copia, pues del original es que se evidencia el pago realizado y que nada debe por ese concepto, puede acontecer en el presente caso que en cierta oportunidad en vez del original se le entregara una copia, pero todos los originales estaban bajo el dominio del vendedor, lo que conlleva a establecer que no fueron cancelados ninguno de estos recibos, por parte del ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PAPRON, y más aun siguió en su conducto al no cancelar luego de la demanda incoada en su contra ningún otro recibo, tal como lo demuestra la parte actora.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PROMESA DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano CLARO GUILLERMO ÁLVAREZ SEVILLA, asistido por el abogado HUGO ALVARADO OCHOA, contra el ciudadano ADRIEL OSWALDO BELLORIN PADRON, ambos debidamente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de promesa de compra venta que celebraron las partes anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Los pagos efectuados por el demandado de autos, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, se consideraran como indemnización por daños y perjuicios, por lo que el demandante no debe devolver cantidad alguna.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis(6) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Alicia Maria Torres Hernández
LA SECRETARIA,

En misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbo Falcón
AMTH/cp.
N° 852.-