REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DEMANDANTE: RAMÓN ASDRÚBAL MUÑOZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA ROSSELYN VIVAS.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AMEZQU1MART TRANSPORTS INT., CA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 871.
VISTOS.
CAPITULO 1
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ASDRÚBAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.292.663, de este domicilio, asistido por la abogada ROSSELYN VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.715, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil ENTIDAD MERCANTIL AMEZQUIMART TRANSPORTS INT., C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Madefer Piso 1, Oficina 6, Puerto Cabello, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Mega el demandante, anteriormente identificado que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 20 de Marzo de 2002, en el cargo de CHOFER, hasta que en fecha 3 de diciembre de 2003, fue despedido. sin justa causa, estando vinculado a la demandada durante un (1) año y quince (15) días, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS Cincuenta BOLIVARES (BS. 243,750, oo), en un horario comprendido de ocho de la mañana, hasta las siete de la noche de lunes a sábado.
Mega el demandante que siendo el caso de que aun existiendo inamovilidad laboral, en virtud del Decreto Presidencial 2.509, de fecha 14 de Julio de 2003, publicado en Gaceta N° 37.731, no solicitó su reenganche, pero exigió que se le cancelaran sus indemnizaciones por despido injustificado y no quisieron incluirlas en su liquidación, la cual recibió no conforme por la cantidad de UN MTLLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.175.990, 40), copia que anexa marcado “A”, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, donde es citado en dos oportunidades a las cuales no compareció, actas que anexa marcado “B” y “C”, en virtud de que no hubo un arreglo conciliatorio y por ende no pudo hacerse efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Señala el accionante, que los conceptos a que tiene derecho son los siguientes:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107, pagados de la siguiente forma:
cincuenta días por 6.586, 95, último salario, lo que da un total de 329.347, 5 bolívares. Cincuenta y siete días por 8.598, 95, lo que da un total de 490.140, 15 bolívares.
Vacaciones fraccionadas, 12 días por 8.125 da un total de 97.500 bolívares.
Bono vacacional fraccionado, 6 días por 8.125, da un total de 48.750 bolívares.
Vacaciones pendientes no disfrutadas, 15 días por 8.125, da un total de 121.875 bolívares.
Bono vacacional pendiente, 7 días por 8.125, da un total de 56.875 bolívares, Utilidades fraccionadas, 15 días por 8.125, da un total de 121.875 bolívares.
Indemnización pago sustitutivo del preaviso, 45 días por 8.598, 95, da un total de 386.952, 75 bolívares.
Indemnización por despido injustificado, 60 días por 8.598, da un total de 515.937 bolívares.
Incidencias de utilidades fraccionadas,338, 54 bolívares. De bono vacacional 135, 44
bolívares. ..._..
Los anteriores concepto dan un total de 2.169.884, 2 ..bolívares, a los que hay que deducir la suma de .1.175.990,40 bolívares; dando la cantidad de 993.893., 8 bolívares.
Fundamenta su demanda en los artículos 108, 224, 223, 174 y 175, 125, 146, 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo. . . .
Solicita la citación en la persona del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.582.345, en su condición de gerente propietario de la empresa. Asimismo solicita la indexación monetaria, y que la parte accionada sea condenada en costas y costos procésales.
En fecha 04 de Marzo de 2004, se admitió’ la demanda; librándose la correspondiente
Compulsa y Recibo, compareciendo en fecha 12 de abril de 2004, el Alguacil de este
Tribunal, quien manifiesta y deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano JOSE
LUIS MARTINEZ.
En fecha 05 de abril de 2004, comparece el demandante de autos, ciudadano RAMÓN
ASDRUBAL MUNOZ, quien otorga poder apud acta a los abogados LIONEL LEON,
ANA BOLIVAR, ARGENTINA. TALAVERA,.: YRENE ROMERO, NANCY OLIVAR,
SUGMA BORGES, ZORENA ROMERO, MARIANA PEÑUELA, ROS SELYN VIVAS,
DANNY LINAREZ DÍAZ, inscritos en el. INPREABOGADO bajo los
números, 11.908, 14.987, 31.037,34.473, 51.213, 54:806, 61.272,80.103, 88:715, 89:161 y
94.335, respectivamente. . . . . . .
La. parte demandada después dé haber sido citada no contestó la demandada, ni promovió prueba alguna en le presente procedimiento
La parte actora en fecha 23 de abril de 2004, consignó su correspondiente: escrito de pruebas.. Siendo agregado dicho escrito en. fecha 26 de abril del año en curso..
En fecha 28 d abril de 2004, consigna un escrito ante este.Tribunai la. abogada ROSSELYN VIVAS, con su carácter de autos, en cuya oportunidad invoca lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión en que incurrió la parte demandada
. CAPITIOR
PARTE MOTIVA.. . . ..
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procésales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan; considera esté Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano. RAMON ASDRUBAL .MUNOZ, mantenía una relación laboral con la Entidad Mercantil demandada,. en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar todas y cada una de las probanzas existentes en las correspondientes actas procésales, a fin de establecer si se le cancelé o no lo que por derecho le correspondía
SECCIÓN PRU BASAPORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE..
En su correspondiente escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, alega la confesión ficta en la que incurrió la parte accionada al no dar debida contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. . .
Ciertamente, observa esta juzgadora que ; la demandada de. autos luego de .habérsele emplazado para dar contestación a la demanda, no compareció ha realizar su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que la parte accionada haya quedado confesa, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta. :
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por él ciudadano RAMON ASDRUBAL MUNOZ, asistido por el abogado ROSSELYN VIVAS, es. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, no contraria; a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA,
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Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (Págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, cómo se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
SECCIÓN 11- BENEFICIOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR.
Operando en el presente caso la Confesión Ficta, se entiende que el despido del trabajador demandante fue injustificado, de igual forma, todos los conceptos reclamados por el trabajador, deben ser cancelados por la accionada de autos, toda vez que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, la confesión ficta, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En virtud de lo expuesto, se acoge el monto peticionado por el demandante de autos, como lo que debe recibir el trabajador por diferencia de prestaciones sociales, esto es la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 993.893, 8).
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano RAMON ASDRUBAL MTJNOZ, asistido por la abogada ROS SELYN VIVAS, contra la Entidad Mercantil AMEZQUIMART TRANSPORTS INT., CA., en consecuencia, se condena a la misma, a cancelar la suma de
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 993.893, 8), se ordena a los efectos de la indexación monetaria, experticia complementaria del fallo que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 274. del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado-totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DELMUNICI-PIO PUERTO CABELLO DE LA CJRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior-sentencia, siendo .las12-5 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose -copia en el archivo. •
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Fa1con
AMTH/br -
EXP .N° 871.-
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