REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 13 de Mayo de 2.004
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
APODERADO JUDICIAL: Abg. MAGALY DIAZ VEROES, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.450.-
PARTE DEMANDADA: JEANNETTE JOSEFINA GALINDEZ GALINDEZ.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.075.-
EXPEDIENTE: 2187.-
I
Surge la presente incidencia en fecha 22 de Abril de 2.004, con ocasión a las Cuestiones Previas opuesta oportunamente por la demandada de autos ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GALINDEZ GALINDEZ, asistida por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en virtud de la demanda incoada en su contra, por la Abogada MAGALY DIAZ VEROES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, quien actúa como Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Estando la presente causa en la oportunidad legal señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la misma en base a las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GALINDEZ GALINDEZ, asistida por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, antes identificados, opuso las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 6to, concatenado con el artículo 340 ordinal 5to. Ejusdem, esto es “El defecto de forma de la demanda… que indica el articulo 340…”, que trata de la relación de los hechos y los fundamentos de la pretensión con las pertinentes conclusiones, señalando la demandada, que la libelista no menciona nisiquiera la palabra conclusión, dejándolo en estado de indefensión por no determinar expresamente cual es su pretensión final.
La del ordinal 3ro, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la ilegitimidad de la persona….. o por que el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente”, (omissis), alegando la demandada que se ha violentado lo contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, “....al no dejar expresa constancia conforme lo ha establecido en reiteradas sentencias el mas alto tribunal de la república, resulta evidente en que se incurrido por parte del funcionario notarial al no dejar expresa constancia de la presentación,.exhibición y devolución de los instrumentos que al decir del otorgante pudiera acreditar la representación del otorgante del mandato....”
La cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales…”, alegando la demandada que la demandante incurre en total desconocimiento del principio general que rigen las normas de funcionamiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya que su función principal es proporcionar vivienda a los necesitados y no desposeerlos de ellas.
Llegada la oportunidad correspondiente, la accionante, Abogada MAGALY DIAZ VEROES, actuando como Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) presenta escrito con ocasión a las cuestiones previas propuestas por la parte accionada, señalando que: En relación al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al ordinal 5to. del artículo 340 Ejusdem, la demanda intentada contra la adjudicataria cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 de nuestro ordenamiento jurídico, ya que –según su decir- en el desarrollo del escrito se va narrando y explicando lo que se pretende, se pide resolver el contrato, por que la demandada de autos incurre en mora con su representada y más aun por que violo las cláusula décima y décima sexta del contrato pactado entre ambas, entendiéndose entonces tácitamente lo propuesto por el demandado, aun cuando no se haga mención a la palabra conclusión. Siendo este modo entonces la conclusión: “Que la demandada Jannette Josefina Galíndez Galíndez convenga en resolver el contrato de venta a plazos que celebró con mi mandante el Instituto Nacional de la Vivienda, por el inmueble ubicado ….. por lo que ratifico toda y cada una de sus partes la demanda intentada por mi representado en contra de la ciudadana Jannette Josefina Galíndez Galíndez”.
En relación al ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la demandante de autos ostenta que: “el poder que corre inserto en el expediente marcado “A” es copia certificada de poder original, me fue otorgado en la oficina subalterna…… es completamente legal y cumple con todas las normativas exigidas, no ha sido revocado, esta vigente, y me fue conferido por el ente estatal”..
En cuanto a la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo arriba mencionado, la demandante señala que: su representado cumplió con la demandada de autos al adjudicarle una vivienda, que “fue la ciudadana quien incumplió con el Instituto no cancelando como era su deber…” puesto que es obligación impuesta por el Estado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta una articulación probatoria, con vista de las conclusiones que puedan presentar las partes. En dicho lapso la parte accionada presenta escrito solicitando al Tribunal que prosperen las mencionada cuestiones previas propuestas por su representada, ya que la demandante de autos no dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 350, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, así como que una vez más incurrió en la aceptación al no haber rechazado expresamente la cuestión previa propuesta relacionada a la prohibición de admitir la acción propuesta conforme estaba obligada a lo previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia alega que la demandante no subsanó ni rechazo, y que por consiguiente debe esta Juzgadora desechada la demanda y extinguido el proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las marras que se anteponen, ésta Sentenciadora pasa a resolver las presentes incidencias, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y en los documentos producidos por las partes, y en éste sentido tenemos: El presente caso es una demanda por Resolución de Contrato de Venta a Plazo, sobre un bien inmueble propiedad del INSTITUO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la que se pretende resolver el contrato por la alta morosidad que presenta la Adjudicataria ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GALINDEZ GALINDEZ.
Ahora bien, se aprecia que llegada la oportunidad para que la accionada diere contestación a la demanda, la misma propuso Cuestiones Previas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico y es de allí entonces donde se deriva la controversia de seguir los trámites procesales que sobrevienen de la acción propuesta.
En cuanto a la pretensión propuesta por la accionada, al oponer la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346, ordinal 6°, en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun cuando la demandante no coloca la palabra Conclusión ó Conclusiones, observa quien aquí decide que dicha Cuestión Previa fue subsanada claramente en su escrito de fecha 29-04-2004 (folio 31 y vto), señalando en dicho escrito que: “La conclusión es: Que la demandada Jannette Josefina Galíndez Galíndez convenga en resolver el contrato de venta a plazos que celebró con mi mandante el Instituto Nacional de la Vivienda, por el inmueble ubicado ….. por lo que ratifico toda y cada una de sus partes la demanda intentada por mi representado en contra de la ciudadana Jannette Josefina Galíndez Galíndez”. Quedando de este modo entonces legalmente subsanada la Cuestión previa propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Segunda Cuestión Previa, esto es la contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente; esta Juzgadora observa de autos que en la oportunidad en que la demandante intentó la acción de Resolución contra la demandada de autos, acompañó a su escrito libelar COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA que acredita su representación, es decir, poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR MARTI ESPINA, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 19-03-1997, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1.997, anotado bajo el Nº 28, folios 1 al 3, protocolo 3ro., tomo 2; carácter el suyo que consta en Decreto N°.305, de fecha 12-08-94, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.35.523, de fecha 12-08-94, que tuvo a su vista la Notario al momento de la autenticación del mencionado poder, resultando legalmente esclarecida la representación de dicha Abogada, y la legitimidad para actuar en el presente juicio como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Por consiguiente se declara SIN LUGAR dicha Cuestión Previa. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cuestión Previa, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, aún cuando la misma no fue expresamente contradicha por la demandante, el Tribunal considera que su alegato constituye materia de fondo, razón por la cual debe ser ventilada en su Sentencia Definitiva, en consecuencia de lo antes explanado se declara SIN LUGAR dicha Cuestión Previa propuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GALINDEZ GALINDEZ, asistida por el Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES.
Se condena en costas a la demandada de autos.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO.-
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Abg. JHON OSORIO Y.
En esta misma fecha y siendo las 12:00m. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto.-
Exp.2187.-
MEGA/JOY/mcmm.-
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