REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Guacara, 14 de mayo de 2004.-
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: José Ignacio León Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.348.684.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.994.-
PARTE DEMANDANDO: Mohamed Said Mustafa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.224.910.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Oscar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2180.-
I
NARRATIVA.
Se inició la presente causa por formal Demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE IGNACION LEON ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad, actuando como representante legal de la Sucesión Valentín León López, constituida en fecha 12 de septiembre de 1969, según consta en planilla de Declaración Sucesoral Nº 430, de fecha 11 de Octubre de 1.972, debidamente asistido por el Abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.994.
En fecha 09 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos ciudadano MOHAMED SAID MUSTAFA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.224.910, para la contestación.
En fecha 11 de Marzo de 2.004, compare por ante este Juzgado el ciudadano José Ignacio León Arcila, plenamente identificado y asistido de Abogado y solicita se libre compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano Mohamed Said Mustafa.
En fecha 15 de Marzo de 2.004, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, se libró compulsa de Citación y en esta misma fecha se le entregó todos los recaudos al Alguacil.
En igual fecha el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente y firmado por el demandado de autos ciudadano Mohamed Said Mustafa.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, comparece por ante este tribunal el Abogado Oscar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente juicio y consigna Escrito de Contestación a la Demanda constante de Dos (2) folios útiles y Doce (12) anexos; donde opone la Cuestión previa que se contrae en artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considerada que el demandante no tiene la representación que se atribuye.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, comparece por ente este Tribunal el ciudadano José Ignacio León Arcila, debidamente asistido por el Abogado Andrés Rodríguez, ambos anteriormente identificados y estando dentro del lapso legal para subsanar a dicha cuestión previa este paso hacerlo en escrito contentivo de Un (1) folio útil y Un (1) anexo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 29 de Marzo del 2.004, el demandante consigna escrito de Prueba constante de Un (1) folio útil.
En fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal admite el Escrito de Prueba presentado por al parte actora.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, comparece por ante este Tribunal parte accionada y solicita se dicte un auto de Ordenamiento del Proceso e igualmente solicita se revoque el auto de admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal ordena por Secretaria efectuar un computo de los días transcurridos desde la consignación del recibo de citación efectuada por el Alguacil de este Juzgado (Exclusive) hasta la fecha esta fecha (Inclusive). En igual fecha este Tribunal se pronuncia con respecto a lo anteriormente solicitado por el demandado de autos.
En fecha 02 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la parte accionada y consigna Escrito de Prueba constante de Un (1) folio y Siete (7) anexos.
En fecha 02 de Abril de 2.004, este Tribunal ordena cerrar la presente pieza por cuanto se encuentra muy voluminosa y ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 05 de Abril de 2.004, este Tribunal admite el Escrito de Prueba presentado por la parte accionada.
En fecha 12 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ignacio León Arcila y consigna poder Apud Acta otorgado al Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.994. Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, éste pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega el ciudadano José Ignacio León Arcila, representante Legal de la Sucesión Valentín León López, que ha mantenido relación arrendaticia mediante Contratos de Arrendamiento de Inmueble sucesivos por tiempo determinado de un Local Comercial, propiedad de su representada, con el ciudadano Mohamed Said Mustafa, dicha relación arrendaticia esta aludida en sendos contratos de arrendamientos suscrito entre las partes que anexa marcado “B”.
2.- Alega que la fecha de vencimiento del último contrato sucesivo de Arrendamiento, fue el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2.002), el cual anexa.
3.- Alega que en fecha 27 de Noviembre de 2.002 hizo formal notificación escrita al arrendatario de tal decisión; otorgándole de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prorroga legal de un (1) año, contados a partir de la fecha 01 de Enero de 2.003, para hacer la desocupación y entrega al arrendador de las llaves del inmueble dado en arrendamiento, por haber cesado la relación arrendaticia.
4.- Alega que su representada ya cumplió con la obligación de otorgamiento que por Ley le corresponde de la prorroga legal de un (1) año a que tiene derecho el arrendatario; la cual se cumplió en fecha 01 de Enero de 2.004 y vencida como está a la presente fecha el lapso otorgado, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ha exigido al arrendatario el cumplimiento de su Obligación de la entrega del Inmueble arrendado, exigencia esta a la que se ha negado.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1.-Opone el accionante cuestión previa numeral 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE”… , el ciudadano ZENON LEON ARCILA falleció Ab-Intestato el día 23 de Febrero de 2004, tal como lo evidencia del acta de defunción y por consiguiente sus causante deben demostrar su cualidad de herederos y hacer la respectiva declaración Sucesoral y para luego obtener su legitimidad, y que por cuanto el poder que presenta el actor es de fecha 14 de Febrero del 2.002, es decir el actor no tiene representación para demandar en nombre del fallecido o de sus causantes.
2.- Niegan, rechazan y contradicen la presente Demanda, tanto, los hechos como el derecho en atención a que la contraparte pretende el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con la calle Soublette, Nº 01, en Guacara,
Estado Carabobo, el cual le ha sido arrendado desde hace más de Diez (10) años; por lo tanto le correspondería tres (3) años de prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como puede evidenciarse de los Recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1984 hasta la presente fecha, los cuales anexa marcada con la letra “C”.
3.- Consigna marcada con letra “D” contrato de arrendamiento del año 1989, a los efectos de demostrar el tiempo de arrendamiento del referido inmueble.
4.- Alega que en fecha 27 de Noviembre de 2.002, el representante de la sucesión JOSE IGNACION LEON ARCILA, notificó a su mi mandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento del referido local, en base al contrato iniciado el 01 de Julio de 2.002 hasta el 01 de Enero de 2.003 y que por consiguiente el lapso de prorroga legal del citado contrato, comenzaría a correr a partir del 01 de Enero de 2.003 hasta el 01 de Julio del mismo año, fecha en la cual debía desocupar el inmueble, ya que el inmueble se iba a vender, tal como se evidencia en anexo marcado “E”.
5.- Alega que el contrato se convirtió verbal y a tiempo indeterminado, pues una vez vencido el contrato suscrito que vencía el 01 de Julio de 2.003 y vencida la correspondiente prorroga legal, su mandante le siguió cancelando los cánones de arrendamiento mensuales y el arrendador siguió cobrándolos durante los seis (6) meses siguientes, tal como se evidencia en recibos que consigna marcado G, H, I, J, K, L correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, sin contrato y vencida la correspondiente prorroga legal.
6.- Alega que para desalojar a su mandante se debe basar en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no basarse en el Artículo 38 ejusdem que se refiere a la prorroga legal.
7.- Alega que la prorroga legal de un (01) año para su mandante comenzó a transcurrir desde el 31 de Diciembre de 2.003, según oficio de fecha 16 de diciembre de 2.003 que le emitiere el representante de la sucesión VALENTIN LEON LOPEZ y JOSE IGNACIO LEON ARCILA, haciendo mención en el mismo oficio que debía entregar el local el 01 de enero de 2.004, tal como se evidencia en anexo marcado “M”.
8.- Alega que están en presencia de un fraude procesal por cuanto el contrato se convierto a tiempo indeterminado según se anexa en recibos de pagos.
9.- Alega que los hechos demuestran una estafa procesal puesto que ha su representado le fue enviado un oficio con fecha 27 de Noviembre de 2.002, en cual se le otorgaba una prorroga legal a su representante de Seis (6) meses, el cual anexa y dicha participación obedece a la venta del inmueble, sin darle ante a su representante el derecho de preferencia ofertiva.
10.- Alega que impugnan la cuantía de la demanda por ser exagerada.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito que en autos sean favorable a favor de su representada.
2.- Promueve Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil solicitando que se cite al ciudadano MOHAMED SAID MUSTAFA para que in situ, absuelva las posiciones juradas que formularé sobre los hechos pertinente al mérito de la causa, igualmente manifestó estar dispuesto a comparecer la fecha que designe este Tribunal a Absolverla recíprocamente. .
3.- Promueve la declaración de los testimoniales de los ciudadanos:
- Carmen Elena Romero (folio 11 y 12).-
- Diego José Rodríguez (Desierto).-
POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Reproduce el contenido en todo y cada una de sus partes del Acta de Defunción anexada con la letra “B”, la cual acompaña con el Libelo de la Demanda.
2.- Produce y hace valer el legajo marcado con el Nº 1, contentivo de los recibos originales de los pagos de los cánones de Arrendamiento correspondiente al local Comercial objeto del presente juicio desde el año 1984 hasta la presente fecha.
3.- Produce y hace valer los recibos originales correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, marcados 2,3,4,5,6 y 7, los cuales cancelaron al arrendador, por estar arrendado dicho local comercial, sin contrato de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, opone como Primer punto la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, …”,corresponde a esta Sentenciadora antes de analizar el fondo de la demanda pronunciarse sobre la misma, y en este sentido tenemos:
El demandado de autos opone la antes mencionada Cuestión Previa, alegando que”... el ciudadano ZENON LEON ARCILA, falleció Ab Intestato el día 23 de febrero del año 2004, en la ciudad de Valencia.........necesariamente, sus causantes deben demostrar su cualidad de herederos y hacer la respectiva declaración sucesoral y luego de obtener la legitimidad, otorgar el poder respectivo, mientras que el poder que presenta el actor es de fecha 14 de febrero del año 2002, como se evidencia del mismo, es decir, el actor no tiene la representación que se atribuye para demandar en nombre del fallecido o de sus causantes.”.
En relación a la cuestión Previa opuesta y el alegato en el cual se fundamenta, el Tribunal Observa del cuestionado poder (folio 2 y 3), que los ciudadanos ZENON LEON ARCILA y MILAGROS DEL CARMEN NÚÑEZ LEÓN, actuando con el carácter de integrantes del Consejo de Administración y Disposición de la SUCESIÓN VALENTIN LEON LOPEZ, facultado para ello (según se lee) por la Asamblea de Coherederos de la misma, otorgan PODER GENERAL al ciudadano JOSE IGNACIO LEÓN ARCILA, para
que ejerza la plena representación y administración de la mencionada sucesión, con la debida enumeración de todas las facultades atribuidas al mencionado ciudadano, desprendiéndose del mencionado instrumento que los ciudadanos ZENÓN LEÓN ARCILA y MILAGROS DEL CARMEN NÚÑEZ LEÓN, actúan en dicho acto con el carácter de integrantes del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA SUCESIÓN VALENTIN LEON LOPEZ y no en nombre propio, y otorgan poder suficientemente facultados para ello mediante Asamblea de Coherederos celebrada el 24-11-2001, autenticada por ante la Notaría Pública de Guacara, Edo Carabobo el 01-02-2002, bajo el número 63, tomo 15, la cual se tuvo a la vista al momento de la autenticación del cuestionado poder (folio 3), concluyendo quien aquí decide que dicho poder es plenamente válido y en consecuencia la representación del ciudadano JOSE IGNACIO LEON ARCILA, quien actúa en la presente causa como representante legal de la SUSECIÓN VALENTIN LEÓN LOPEZ, es legitima. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por el demandado de autos. Y ASI SE DECIDE,
MOTIVA
Declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la presente causa en base a la siguiente motivación:
La parte actora alega en su escrito libelar que su representada (SUCESIÓN VALENTIN LEÓN LÓPEZ) ha mantenido desde el 01 de enero del año 2000, una relación arrendaticia mediante contrato sucesivos de arrendamiento de inmueble por tiempo determinado, con el ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, sobre inmueble constituido por un local comercial propiedad de la misma sucesión, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Soublette, número L-01, en Guacara, Estado Carabobo, que la fecha de vencimiento del ultimo de los contratos de arrendamientos sucesivos fue el 31 de diciembre del año 2002, que el 27 de noviembre del año 2002, su representada le hizo formal notificación escrita al arrendatario de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, otorgándole una prorroga legal de un año, contado a partir del 01 de enero del año 2003, que en virtud de que en fecha 01 de enero del año 2004, se cumplió el mencionado lapso, y por haberse negado el mencionado arrendatario a la entrega del
inmueble es por lo que demanda el desalojo judicial del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, fundamentando su demanda en los artículos 38 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que esta arrendado en el mencionado local desde hace mas de 10 años, razón por la cual le corresponde 3 años de prorroga legal, de conformidad co lo establecido
en el artículo 38, ordinal”D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que lo cierto es que en fecha 27 de noviembre del año 2002 el representante legal de la SUCESIÓN VALENTIN LEON LOPEZ ( ciudadano José Ignacio León Arcila) le notificó por escrito que había decidido no prorrogar el contrato de arrendamiento que vencía el 01 de enero 2003 y que corría para él la prorroga legal de 6 meses a partir de esa fecha hasta el 01 de julio del 2003, que vencido dicho lapso continuó ocupando y pagando los cánones de arrendamiento mensuales, y el arrendador recibiendo los mismos, y que debido a ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y verbal., que por tal motivo la parte actora debió basarse en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no en el 38 de la misma Ley.
Contestada de esta manera la demanda, es necesario y prudente analizar el debate probatorio a fin de obtener la demostración de los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación, y en este sentido tenemos:
Consta a los folios 8 y 9 del presente expediente original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE IGNACIO LEON ARCILA , quien actúa en representación de la SUCESIÓN VALENTIN LEÓN LÓPEZ, y el ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con Soublett, número 01, en Guacara, Estado Carabobo , de fecha 01-01-2002, con una duración de seis (6) meses, el cual (según se lee) podrá ser renovado por un lapso igual, y en caso de no renovarse el arrendatario tendrá derecho a la prorroga legal, siempre y cuando este solvente. En relación al mencionado contrato, esta Juzgadora lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de haberlo declarado así este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Consta a los folios 10 y 11, original de contrato de arrendamiento, igualmente celebrado entre el ciudadano JOSE IGNACIO LEON ARCILA , quien actúa en representación de la SUCESIÓN VALENTIN LEÓN LÓPEZ, y el ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con Soublett, número 01, en Guacara, Estado Carabobo , pero de fecha 01-07-2002, con una duración de seis (6) meses, el cual podrá ser renovado por un lapso
igual, y en caso de no renovarse el arrendatario tendrá derecho a la prorroga legal, siempre y cuando este solvente. En relación al mencionado contrato, esta Juzgadora lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de haberlo declarado así este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Consta al folio 133 del expediente de marras, original de notificación (según se lee) suscrita por el ciudadano JOSE IGNACIO LEÓN ARCILA, quien actúa en representación de la SUCESIÓN VALENTIN LEÓN LÓPEZ, de fecha 27-11-2022, dirigida al ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, haciendo de su conocimiento su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre ello, y en consecuencia otorgándole una prorroga legal de 6 meses contados a partir del primero de enero del 2003 hasta el primero de julio del 2003. En relación al mencionado instrumento este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Consta desde el folio 154 hasta el folio 340, originales de recibos de pago (según se lee), correspondientes cánones de arrendamiento de local comercial propiedad de la SUCESIÓN VALENTÍN LEÓN. En relación a los mencionado recibos este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Consta al folio 9 de la Segunda pieza, Posiciones Juradas absueltas por el representante del actor, quien responde asertivamente en su Quinta pregunta, que después del plazo de prorroga legal concluía el Primero (1°) de julio del año 2003, y a la Sexta que una vez vencida la mencionada prorroga el arrendatario siguió ocupando y pagando los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del mismo año, del local comercial número 01 y el arrendador recibiendo dichos pagos. En relación a dicha declaración el Tribunal lo aprecia y valora por haber declarado afirmativamente sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas y valoradas como se encuentran las anteriores pruebas aportadas al proceso, esta Sentenciadora arriba a la conclusión de que si bien es cierto que los contratos antes mencionados y valorados fueron celebrados y establecidos a tiempo determinado, no es menos cierto, que al vencimiento del último de los contratos celebrados se le dejó al arrendatario en posesión del inmueble, a pesar de haberse vencido la prorroga otorgada mediante la notificación que cursa al folio 133 del expediente de marras; y no solo eso, que además como se desprende de autos el arrendador demandante siguió percibiendo el pago del canon arrendaticio efectuado por el arrendatario demandado (folios 335, 336, 337, 338, 339 y 340), por lo que ante tal situación planteada surge la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Por lo tanto, el tratamiento que debe darse no es el alegado por el actor quien fundamenta su demanda en los artículos 38 y 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales plantean un contrato a tiempo determinado y la existencia de una prorroga legal, más aun cuando en la presente causa se demanda el Desalojo de un inmueble en base al supuesto vencimiento de una prorroga legal, cuando ha transcurrido más 6 meses vencida la mencionada prorroga el arrendatario siguió en posesión del inmueble y el arrendador demandante percibiendo el pago del canon arrendaticio efectuado por el arrendatario demandado.
Al respecto se permite esta Juzgadora copiar textualmente un fragmento de la Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 26-11-1996, en la cual resolvió una controversia que le fue planteada de la manera siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso, la arrendadora a pesar de haber realizado el correspondiente desahucio, y la arrendataria haberlo recibido, tal y como consta en el instrumento cursante a los autos, en periodos posteriores al vencimiento del contrato que regía la relación de las partes, producido este como consecuencia del indicado desahucio, otorgó prorroga sucesivas en las cuales permitía a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencidas esta no desplegó una actividad inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues no es sino hasta un año y nueve meses después aproximadamente cuando dirige nuevamente una comunicación a la demandada con el propósito de terminar con la relación arrendaticia existente, en virtud de lo cual, al no haber desplegado ninguna actividad durante el lapso que corrió al vencimiento de la ultimas de las prorrogas otorgadas, dejando transcurrir mas de un año y medio sin expresar en modo alguno su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia y por el contrario haber estado durante todo este plazo el arrendatario en el goce de la cosa arrendada, es por lo que el a quo realizó una correcta interpretación de las normas que regulan la materia, al afirmar que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia era improcedente la acción propuesta y así se declara.”.
Siendo así, y observando quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora no encuadra en su fundamentación jurídica, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta..Y ASI SE DECIDE.
En relación a las demás pruebas aportadas al proceso, resulta inoficioso entrar a analizar el valor probatorio de las mismas, dada la motivación antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE IGNACIO LEON ARCILA, quien actúa en representación de la SUCESIÓN VALENTIN LEÓN LOPEZ, en contra del ciudadano MOHAMED SAID MOSTAFA, ambas partes plenamente identificadas en los autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este juicio.-
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los catorce (14 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA,
________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,
_________________________
Abg. JHON OSORIO Y
En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.
Exp.2180.
MEGA/ Aideé.-
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