REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SILVIA RAMONA MANRIQUE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES
DEMANDADO: HENRY JESUS SEQUERA MANRIQUE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, JOSE RAFAEL ALFONZO LOPEZ y CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
MATERIA: CIVIL.
I
NARRATIVA.
Se inició el presente juicio, en fecha 23-03-2.004, con motivo de la demanda que por, RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, presentó ante este Tribunal, la Ciudadana: SILVIA RAMONA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.580.465., de este domicilio, asistida por el Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, Inpreabogado No.95.709, en contra del Ciudadano: HENRY JESUS SEQUERA MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.382.618 y domiciliado en la población de Canoabo Estado Carabobo. Admitida la demanda en fecha 26-03-2.004, se cumplió con los requisitos de la citación. En la oportunidad legal la parte demandada procedió a contestar la demanda; y el día siguiente presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que creyeron convenientes, y llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Alega la Parte Actora que en enero del año 2.002, dio en comodato de manera verbal al ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, con la condición de que el Comodatario debía cuidar el inmueble y mantenerlo en buenas condiciones de habitabilidad, pintura y limpieza, donde ha vivido durante dos (2) años, pero que de un tiempo para aca, el comodatario no le da cuenta de las condiciones de su casa, incumpliendo con las condiciones establecidas por el Código Civil Vigente, por lo que solicitó la desocupación de la casa, al ver el estado en que este la mantenía, siendo además que tuvo conocimiento que el accionado presuntamente estaba diligenciando tramites para obtener documentos que avalen su presunta propiedad del inmueble en mención, demandando del accionado en su condición de comodatario el cumplimiento del Contrato de Comodato y a la restitución del inmueble que le fue prestado y a entregar los recibos de servicios públicos, cancelados. Admitida la demanda la contestación fue hecha en los siguientes términos: 1.-) EN PRIMER LUGAR: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho por ser falso de toda falsedad que en fecha 27 de enero del año 2.002, me dio en comodato de manera verbal la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE y parte demandante, el inmueble que he poseído y tengo en dominio desde hace muchos años, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa para uso familiar … Yo jamás he realizado ningún tipo de contratación y mucho menos de comodato como pretende hacer creer la demandante, ni de arrendamiento con la querellante, ni escrito, ni verbal, yo soy poseedor de las bienhechurías … desde hace aproximadamente diez años …” EN SEGUNDO LUGAR: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad y nulo de toda nulidad el famoso Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma … que impugno por cuanto los Títulos Supletorios o Justificativos … solamente el Juez de Primera Instancia …, es el facultado para evacuar y otorgar … “ EN TERCER LUGAR: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho por no ser oponibles a terceros el presunto documento de Compra-venta privada … “
PUNTO PREVIO.
En fecha 23-04-2.004 la parte demandada realizo a todo evento Oposición a la Medida de Secuestro solicitada por la demandante en su libelo de demanda y que fuera decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26-03-2.004, por lo que se ordenó suspender la medida abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes hicieran sus probanzas y para lo cual presentó la parte demandada una instrumental contentiva de veinticinco (25) fotocopias de tres (3) Doctrinas-Jurisprudencias las cuales quedan desechadas como pruebas por cuanto las mismas no aportan elementos suficientes que demuestren la propiedad o la posesión del inmueble en cuestión por lo que se hace necesario concluir que la Oposición formulada no prospera. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL PROCESO:
Ambas partes promovieron pruebas:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentó cincuenta (50) fotocopias contentivas de tres (3) doctrinas-Jurisprudencias relativas al Instituto de “La posesión”.
DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo El merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RÍOS, EUSTAQUIO HENRÍQUEZ, JOSÉ ALBERTO MALPICA ROJAS y AMINGOL HIDALGO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Observa Quien decide que la parte actora presentó con su libelo de demanda dos instrumentales contentivas: La Primera de un contrato de compra-venta privado donde el ciudadano BENJAMIN MANRIQUEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, quien es parte actuante en este proceso, unas bienhechurías que forman parte del objeto de esta demanda y La Segunda contentiva de un documento constante de un Título Supletorio a favor de la accionante, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le declara suficiente las probanzas por ella evacuadas y le asegura la posesión, sobre las bienhechurías antes indicadas, instrumentales estas que fueron impugnadas, por la parte demandada en su escrito de contestación, pero que al no ser formalizada dicha impugnación en la oportunidad legal correspondiente conservan pleno valor probatorio a favor de la accionante, para demostrar que efectivamente ella detenta la posesión del inmueble en cuestión. También presentó la accionante dos (2) instrumentales contentivas de dos (2) partidas de Nacimiento de los ciudadanos IRIS ORLANDA MANRIQUE y HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, que al no ser tachadas conservan pleno valor probatorio a favor de la parte accionante, para demostrar que es imposible que el demandado detente la posesión del inmueble en cuestión, desde hace diez (10) años por cuanto en los actuales momentos tiene la edad de 21 años, siendo que de las mismas se deduce la filiación existente entre las partes actuantes, podemos deducir que efectivamente la abuela materna del demandado si dio en cuido a su nieto el inmueble en cuestión de forma verbal, haciéndose evidente además la imposibilidad que tiene el accionado de detentar la posesión que alega tener, por cuanto hace diez (10) años, tenía once (11) años de edad. Así también la Parte Actora en la oportunidad correspondiente evacuó como prueba, las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL RÍOS SILVA, y AMENGOL HIDALGO FLORES, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen a la accionante desde hace tiempo y saben y les consta que el accionado, antes de vivir en la referida vivienda, vivía con sus padres hace tres (3) años; que saben y les consta que la accionada le dio en comodato la vivienda al accionado, hace dos (2) años. Y que la vivienda en cuestión tiene más de treinta (30) años construida; testimoniales estas que fueron objeto de oposición, por cuanto considera la parte demandada que esta prueba no es admisible a los fines de probar la existencia de una convención celebrada como lo es el presunto comodato y con el fin de establecer una obligación y mucho menos extinguirla; de lo que difiere esta sentenciadora, por lo que debemos analizar lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares …”, es decir, la norma es clara, solo se acepta la prueba de testigos cuando el valor del objeto de la obligación o sea el valor de la contraprestación a la cual está obligado el deudor es de uno (1) hasta dos (2) Mil Bolivares, y siendo que en el contrato verbal de comodato por su naturaleza no se establece ningún valor, se hace evidente que no está sujeto a la reglamentación contenida en el referido artículo, o sea que la norma se refiere al valor del objeto de la convención, no a la estimación que se haga del valor de la demanda, lo que puede evidenciarse del contenido del Artículo 1.391 del Código Civil que establece: “Si en un mismo juicio se demandan varias cantidades de dinero que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno excediera de dos mil bolívares”.- Por lo que a criterio de esta Juzgadora si procede la admisión de las referidas testimoniales y se les concede todo su valor probatorio a favor de la accionante, para demostrar que efectivamente se celebró un Contrato de Comodato Verbal entre las partes actuantes en este proceso, siendo además que la parte actora logró probar con la instrumental contentiva de un Título Supletorio declarado a su favor, que posee la posesión de las bienhechurías en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte demandada aportó como prueba cincuenta (50) fotocopias contentivas de tres (3) doctrinas a las que no se les concede ningún valor probatorio por cuanto si bien puede ayudar a comprender el verdadero significado del Instituto de la “Posesión” no hace prueba alguna a favor del demandado, quien no pudo demostrar durante la consecución del proceso la titularidad del derecho que invoca, por lo que las mismas se desechan como prueba. Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado en las presentes actuaciones se puede concluir que la parte accionante logró demostrar con las pruebas aportada los hechos por ella alegados, así como también logró desvirtuar los hechos formulados por la parte demandada. Por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA RAMONA MANRIQUE, contra el ciudadano HENRY JESÚS SEQUERA MANRIQUE, ambos identificados en autos, y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre las partes.
2.-) Se ordena al demandado, entregar totalmente desocupado el inmueble dado en comodato, en el mismo buen estado que lo recibió y a entregar los recibos cancelados correspondientes a los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, como agua, luz, aseo domiciliario, gas.
3.-) Se condena al demandado a pagar las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
Exp. N° 918-2.004
Materia: Civil
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