REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa GP01-S-2004-000542, seguida al ciudadano: EDGAR ERNESTO MATOS PÉREZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, C.I. N° 7.136.946, fecha de nacimiento 02-07-1970, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladis Elena de Matos y Edgar José Matos, residenciado en: Barrio Nueva Valencia, Calle Libertador, casa N° 95-A-135, sector 2, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Milagros Romero, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y Abogado Juan Carlos Silva, Defensor Privado del imputado EDGAR ERNESTO MATOS PÉREZ; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando:”Yo fui contratado por esta Empresa hace 5 meses, desde allí tengo que cumplir con proteger las instalaciones de este local. El sábado yo trabajé toda la noche, como a las 4 de la mañana, hay un problema; en el lugar donde yo estoy hasta donde estaba el problema hay como 100 metros, parece que le habían robado la moto a un muchacho y el me reclama porque yo supuestamente tenía que estar pendiente de su moto y yo le explico que no es así porque yo solo tenía que cuidar las instalaciones del local, es decir la discoteca, yo llamé a la patrulla y efectúe dos disparos para poder llegar a la patrulla, empezaron a golpearme y luego me metieron en la patrulla y me metieron preso, es todo”.
Presente la víctima, ciudadano Luís Enrique Parra Sequera, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.784.918, expuso: “ Yo me trasladé hacia la estación de servicio el prado, estacioné la moto, como a las cuatro horas llega mi primo para que le preste las llaves de la moto, al rato el mismo llega y me dice que si le presté la moto a alguien, bajamos y cuando veo no estaba la moto, le pregunté al vigilante y este me dijo que vio un muchacho de franelilla blanca, pero este se fue, el que se la llevó el vigilante supuestamente no lo conoce…el me respondió que este no era problema de el, luego comenzamos a discutir en eso el se molestó mucho, el vigilante sacó una pistola y empezó a amenazar con la misma si no nos íbamos, luego realizó dos detonaciones…”.
La defensa impugnó las actas policiales por carecer de la firma de la Fiscal del Ministerio Público y solicitó la Libertad Plena de su representado.
Para decidir este Tribunal observa:
Como punto previo, el Tribunal establece que NIEGA la solicitud de Nulidad de las actas policiales por Improcedente, dado que no es función del Ministerio Público firmar las actas policiales, sino por el contrario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, ordinales 1° y 2° le corresponde dirigir las investigaciones y las actividades de los órganos de policía de investigación y supervisar las actuaciones, más no suscribirlas.
Ahora bien;
PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones del imputado, la víctima y las actas policiales, surgen elementos de convicción de que el imputado EDGAR ERNESTO MATOS PÉREZ, es autor del hecho que se le señala; toda vez tal y como se expresó en el acta policial el 16-05-2004, siendo las 4:10 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de Control Carabobo solicitando a la comisión policial se dirigiera hasta la estación de servicio El Prado, ubicada en la Autopista Valencia- Campo de Carabobo, en la Discoteca El Prado, donde se escucharon unos disparos , se dirigió la Unidad RP-185 hasta el sitito antes mencionado, y al llegar al sitio antes mencionado las personas señalaban al vigilante privado de la estación de servicio como la persona que había realizado los disparos al aire impactando en el techo del Centro Comercial, siendo identificado, como quedó señalado ut supra..
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDGAR ERNESTO MATOS PÉREZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial,y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.