REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Leoncy Lándaez Arcaya y estando presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. Gamal Richani, en contra de los Ciudadanos imputados José Yermis Hernández Salguera, venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14/08/1983, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.701.828, hijo de Yolanda Salguera y Miguel Hernández, residenciado en Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa N° 23, Valencia, Estado Carabobo; y Néstor Alexander Peraza Grimán, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 17/01/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.165, hijo de Oneida Peraza y de Orlando Grimán, residenciado en la calle Lara, N° 127, Mariara, Estado Carabobo inicialmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, para ambos imputados, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem para Néstor Alexander Peraza Griman; en la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en cuanto a los preceptos jurídicos y luego de la revisión de las actuaciones efectúo un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80, para ambos imputados; y además el Porte Ilícito de Arma de Fuego para Néstor Alexander Peraza Grimán, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra los Imputados anteriormente identificados y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se impuso a los imputados JOSÉ YERMIS HERNÁNDEZ SALGUERA y NÉSTOR ALEXANDER PERAZA GRIMÁN, identificados ut supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron, cada uno en su momento: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendido.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra a los imputados JOSÉ YERMIS HERNÁNDEZ SALGUERA y NÉSTOR ALEXANDER PERAZA GRIMÁN, a los fines de que ratificaran o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quienes expusieron a viva voz: “ratifico los hechos”, cada uno en su momento. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de diciembre de 2003, aproximadamente a las tres y media de la tarde, se encontraba el señor Herbert Patiño González en su residencia ubicada en la Avenida Aguas Calientes, casa N° 161, Mariara, Estado Carabobo, específicamente en uno de los cuartos, cuando repentinamente observó que entraron dos personas, una de ellas con un arma de fuego larga tipo escopeta, le dijeron que se callara que era un atraco, le taparon el rostro , lo tiraron al piso y lo amarraron, mientras le daban patadas, le revisaron los bolsillos y le preguntaban donde estaba el dinero y lo seguían golpeando. Igual hicieron con un niño de 11 años que se encontraba presente, quien es el nieto del señor Hebert Patiño. También preguntaban que donde estaban las llaves del carro, entregándoselas el niño para que no siguieran golpeando a su abuelo. También se encontraban presentes la esposa y la hija del señor Patiño de nombres Ofelia Becerra y Bárbara Estela Patiño, así como el novio de ésta de nombre Adán López. Los imputados revisaban todo el lugar mientras amenazaban. Sacaron dinero en efectivo del bolsillo del señor Herbert Patiño, así como otro dinero que se encontraba dentro de un escritorio. A la joven Bárbara le dijeron que apagara el teléfono celular, marca Siemens C35, serial CE0168 que tenía en sus manos, y el cual era propiedad de su novio. Ella observó la presencia de dos personas más que entraban y salían “como cantando la zona” y que posteriormente, dijeron “mosca” y salieron corriendo. Inmediatamente llegó la policía y encontró a las personas sometidas, y dentro de la vivienda, al imputado José Yermis Hernández Salguera, a quien al revisarlo no le encontraron nada, y enseguida observaron al imputado Néstor Alexander Peraza Grimán, que trataba de escapar saltando la pared de la casa donde dejó en el patio un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J. Sarasqueta, serial 15230, pero fue seguido por los funcionarios policiales lográndose su detención inmediata y encontrándosele el teléfono celular marca Siemens C35, serial CE168, de color negro, con su respectiva batería. Las otras dos personas no pudieron ser detenidas.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.- Las declaraciones de los ciudadanos Herbert Patiño González, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.969.164, quien entre otras cosas expuso:”…dos sujetos, uno de ellos me cubrió la cabeza alcanzando a ver un arma de fuego larga, me pareció una escopeta, luego procedieron a lanzarme boca abajo contra el piso donde procedieron a amordazarme y a amrrarme, regístrándome los bolsillos, posteriormente me golpearon para que les dijera donde tenía el dinero…”; Adan Yiancesko López Menoni, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.087.064 expresando:”…entraron dos sujetos armados, uno con una escopeta y el otro con una pistola en tono amenazante preguntando que donde estaba el dinero, indicándonos que nos lanzáramos, en eso entró otro sujeto que portaba un cuchillo y se lo colocó a mi cuñado …a la aitura de la garganta y le decían que el debía saber lo del dinero por ser hijo del dueño y el sujeto que tenía la escopeta también me amenazó…”; Bárbara Estela Patiño Becerra titular de la cédula de identidad N° V.-15.978.314, quien manifestó:”…llegaron dos sujetos desconocidos, uno con una escopeta y el otro con una pistola, nos encañonaron y nos dijeron que nos acostáramos en el piso y cuando me estaba acostando…, el sujeto que cargaba la escopeta se me acercó y me dijo que apagara el celular, y cuando yo estaba apagando el celular este sujeto me lo arrancó de las manos y se lo metió en el bolsillo de su pantalón, luego…empezó a revisar el escritorio del taller y decía que entregaran el dinero…”; el funcionario policial (PC) Carlos Enrique Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.644.260, quien expuso”…al entrar a la sala principal observamos a un ciudadano tirado en el piso con las manos atadas y el rostro como con una especie de sábana, en ese instante venía saliendo un sujeto de uno de los cuartos o habitación, le dimos la voz de alto…y un segundo sujeto estaba en la parte trasera de la residencia y al observar la presencia policial emprendió veloz carrera saltando la cerca, por lo que se le dio persecución y se logra la detención del mismo…incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, seguidamente efectuamos un rastreo en la zona localizando un arma de fuego, tipo escopeta…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al ciudadano NÉSTOR ALEXANDER PERAZA natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 17/01/1984, titular de la cédula de identidad N° V.-18.469.165, hijo de Oneida Peraza y de Orlando Grimán, residenciado en la calle Lara, N° 127, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80, y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem a cumplir la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años. Dado que el acusado para el momento de los hechos era menor de veintiún años y mayor de dieciocho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1°, como atenuante genérico, se parte del término medio, es decir doce (12) años y dada la condición de frustrado consagrada en el artículo 80 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la tercera parte de la pena, quedando ésta en ocho (8) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 procede la rebaja de la pena, rebaja esta que oscila desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso de tres (3) años, la cual se realiza por desaplicación del primer aparte del referido artículo por colidir con el artículo 49. 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la pena a aplicar por este delito en cinco (5) años de presidio. En relación al delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, este contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. De conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, se parte del término mínimo de la pena, es decir de tres (3) años y vista la admisión de los hechos se procede a la rebaja de la mitad de la pena quedando ésta en un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal debe realizarse la conversión de prisión a presidio nos arroja un resultado de nueve (9) meses, quedando la pena en definitiva a aplicar en cinco (5) años y nueve (9) meses de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación al acusado JOSÉ YERMIS HERNÁNDEZ SALGUERA venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14/08/1983, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.701.828, hijo de Yolanda Salguera y Miguel Hernández, residenciado en Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa N° 23, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años. Dado que el acusado para el momento de los hechos era menor de veintiún años y mayor de dieciocho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1°, como atenuante genérico, se parte del término medio, es decir doce (12) años y dada la condición de frustrado consagrada en el artículo 80 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la tercera parte de la pena, quedando ésta en ocho (8) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 procede la rebaja de la pena, rebaja esta que oscila desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso de tres (3) años, la cual se realiza por desaplicación del primer aparte del referido artículo por colidir con el artículo 49. 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la pena a aplicar por este delito en cinco (5) años de presidio. El Tribunal, a los fines de motivar la rebaja de hasta un tercio de la pena, hasta la mitad, consideró que la Institución de Admisión de Hechos, fue creada a los fines de dar por terminado de manera anticipada el proceso penal y la rebaja de hasta un tercio en los delitos donde haya violencia contra las personas, para aquel imputado que admite su culpabilidad en colaboración con la administración de justicia. La rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al imputado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del Estado tanto en el tiempo como en el ahorro de recursos, que pueden ser destinado para otros casos, en los cuales no se hayan acogido a esta institución jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio, sin el aliciente, que significa reconocer culpabilidad, a cambio de una rebaja considerable de la pena, ya que la pena del limite inferior prevista en el tipo, estaría prácticamente garantizada, en el caso de resultar condenado en el Juicio Oral y Público, toda vez, que el Ministerio Público, cuando formula la acusación no solicita la aplicación de las agravantes y menos aún de las atenuantes aplicables al caso. Aunado al hecho de que si bien en nuestra constitución se garantiza una sistema penitenciario acorde con los derechos humanos, es bien conocido por la sociedad y por los operarios de justicia, las condiciones en que actualmente se encuentran los recintos penitenciarios, por lo que una rebaja ínfima de la pena no sería un estimulo para el imputado, a los fines de admitir los hechos. Por lo que este Tribunal haciendo uso de la garantía que ampara al imputado de obtener un proceso justo, desaplica la limitante contenida en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, a los fines hacer prevalecer el debido proceso, aunado al hecho de que el imputado no presentaba conducta predelictual y así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Director del Internado Judicial, que a partir de la presente fecha los Ciudadanos JOSÉ YERMIS HERNÁNDEZ SALGUERA y NÉSTOR ALEXANDER PERAZA GRIMÁN, son unos penados a la orden del Tribunal de Ejecución. Cúmplase.