REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibido el escrito, presentado por la Abg LILY LADYMAR LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.546 en su carácter de defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.031.888. Agréguese.
Solicita la defensora, la revisión de medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido y que en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa.
Fundamenta su solicitud, en que de la revisión alegando que del análisis de las actuaciones, no se desprende que exista ningún elemento que indique que su defendido participó en el hecho que se le señala.
Ahora bien, observa el Tribunal al revisar las actuaciones, que de los elementos aportados que fundamentan la medida privativa de libertad, surgen algunas dudas acerca de la contundencia acerca de la convicción de la participación del imputado en el hecho objeto del presente proceso, verificándose el principio In Dubio Pro Reo, es decir la duda favorece al reo; principio este que sin llegar a ser una declaración de inocencia definitiva permite desvirtuar los elementos que sustentan la privación de libertad.
En nuestro sistema acusatorio, la libertad es la regla en el proceso y sólo por vía de excepción se podrá privar a un ciudadano durante el mismo. Con fundamento al principio de inocencia deberá el imputado mantenerse en libertad, salvo la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el presente caso se encuentra desvirtuado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Alberto López Muñoz y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: OTORGAR AL IMPUTADO JOSE NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° 4° y 6°.es decir presntación cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Carabobo, y prohibición de acercarse a la víctima. Publíquese, regístrese, notifíqueseLíbrese boleta de libertad.