REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2004-000116.
Juez de Control N° 3 Abog. Marianela Hernández J.
Acusada: María de Los Angeles Goncálves.
Defensor: Abog. Luis Rafael Godoy Rivolta (Defensa Privada).
Delito:Estafa.
Fiscal 3°: Abogado Darmis Solórzano.
Víctima: Yovany Chacón.
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad, C.I. N° 12.108.283, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacida en fecha 22-11-73, de estado civil soltera, hija de Manuel Goncálves y Carmen Faneites, residenciada en la Urb. Pocaterra, manzana 42, casa 8, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; por presumirla incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal.
Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación, ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura. Igualmente solicitó la imposición de una medida cautelar a la acusada a fin de asegurar las resultas del proceso.
Cedida la palabra a la defensa de la imputada, rechazó la acusación, opuso las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal -falta de jurisdicción-; artículo 28 numeral 3 ejusdem -incompetencia del Tribunal-; y en el artículo 28 numeral 4 literal c ibidem -los hechos no revisten carácter penal-; y solicitó el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 número 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia, así mismo fue debidamente informada de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de declarar, señalando que admitía tener una deuda, pero no la comisión de delito alguno. Luego de oír a las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas; encuadrando este Tribunal los hechos en el artículo 464 último aparte del Código Penal, que contempla el delito de Estafa Agravada, toda vez que la calificación jurídica de los hechos obedece al hecho de haber sido ejecutada una conducta por parte de la imputada, quien utilizando como medio de engaño la emisión de cheques sin provisión de fondos, procuró para si un provecho injusto en perjuicio del ciudadano Yovanny Chacón,
Se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Se desestimó el escrito presentado por la Abogada Lilia Moreno de Silva.
Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando apertura a Juicio Oral y Público.
Se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante el presente auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES, identificada ut-supra; por presumirla incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: La acusada será juzgada por los siguientes hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y que ocurrieron en fecha 05-05-02, cuando al ciudadano Yovanny Chacón le recomendaron por medio de un amigo, a la ciudadana María de Los Angeles Goncálvez para que le vendiera a dicha ciudadana una compactadora plástica, venta esta que no llegó a perfeccionarse; sin embargo dichos ciudadanos negociaron con respecto a la compra de material plástico de polietileno de baja densidad, procediendo el ciudadano Yovanny Chacón a la entrega de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000,00) en efectivo por concepto de la compra del plástico reciclable; dicho negocio no llegó a concretarse por cuanto el material fue vendido a otra persona por parte de la acusada; entregándole la misma al ciudadano Yovanni Chacón dos (02) cheques por un monto total de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), los cuales nunca se pudieron hacer efectivos por falta de fondos en las cuentas sobre las que fueron girados dichos cheques.
TERCERO: Se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de la acusada; excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal -falta de jurisdicción-; artículo 28 numeral 3 ejusdem -incompetencia del Tribunal-; y en el artículo 28 numeral 4 literal c ibidem -los hechos no revisten carácter penal-; por cuanto considera quien decide que los hechos por los que se acusó ala ciudadana María de Los Angeles Goncálvez si revisten carácter penal. Puede encuadrarse la conducata desplegada por la mencionada acusada dentro de las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, que contempla el delito de Estafa Agravada; por cuanto la mencionada ciudadana utilizando como medio de engaño la emisión de dos cheques sinprovisión de fondos, obtuvo para sí un provecho injusto en perjuicio del ciudadano Yovanny Chacón; en consecuencia al considerar este Juzgado que los hechos investigados si revisten carácter penal; no se configura las previsiones de las excepciones opuestas de falta de jurisdicción, ni de incompetencia; se trata éste de un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, con plena competencia por el territorio y por la materia.
CUARTO: Se desestimó el escrito presentado por la Abogada Lilia Moreno de Silva, por las siguientes razones: En primer lugar el escrito presentado carece de la firma de quien presuntamente lo presenta. En segundo lugar dicho escrito carece de una página, ya que de su lectura se evidencia que pasa del Capítulo III al Capítulo V. En tercer lugar la mencionada Abogada señala actuar como apoderada judicial de la víctima Yovanny Chacón, carácter éste que no acreitó por cuanto no acompañó a su escrito el instrumento poder correspondiente; y en el acto de realización de la audiencia preliminar consignó un poder otorgado en fecha posterior -06-05-04- a la fecha de presentación del escrito en virtud del cual señala actuar como apoderada de la mencionada víctima. En cuarto lugar la mencionada Abogada presentó escrito contentivo de querella y no de acusación particular propia, como correspondía, según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN LAS PRUEBAS señaladas en el escrito acusatorio en el Capítulo VI identificado como MEDIOS DE PRUEBAS, identificadas con el número 1, y las letras: a y b-2 y b-3, las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno y por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir en el juicio oral y público; ya que se trata de: El testimonio de la víctima, ciudadano YOVANNY CHACON FLORES; el documento de convenio de pago de fecha 12-08-02 y las hojas de devolución de cheques de fechas: 05-05-02 del cheque 13851452 y 05-05-02 del cheque 73851453. NO SE ADMITEN por ser impertinentes los testimonios de los ciudadanos Pablo Herrera, Franklin López y José Contreras, por cuanto fueron ofrecidos para demostrar conducta predelictual de la acusada, situación esta que no es la que se va a debatir en juicio oral y público. NO SE ADMITE la hja de devolución del cheque 20851460, por ser impertinente, ya que no se trata de uno de los cheques utilizados como medio de comisión del delito.
SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada, de conformidad conlo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treeinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a juicio de la acusada.
SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar a la acusada MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES, por los hechos establecido en el presente auto y por los que se presume incursa en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Juez de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 3 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Yumirna Marcano
La Secretaria