REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 14 de Mayo de 2.004
194º y 145º

AUTO MOTIVADO
Asunto: GJ01-P-2003-000250
Representación Fiscal: Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Defensa: Abg. Hernán Felipe Mirabal Borges como defensor del imputado José Alexander Benavides Zurita
Imputado por cuya solicitud se efectúa: José Alexander Benavides.
Victima: César Augusto Madriz Ynogosa y Oscar Augusto Madriz Moreno.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal.
Solicitud: Examen y Revisión de Medida

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa del Ciudadano José Alexander Benavides Zurita, abogado Hernán Felipe Mirabal Borges, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:
Estando la presente causa en la fase intermedia del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por lo que es indiscutible su competencia para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación de los imputados en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para los delitos por los que se le acusa en conjunto traspasan el limite máximo de Diez (10) años, así mismo se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la medida no se encuentra agotado.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida, salvo la apreciación de éstos en la Audiencia Preliminar, de los cuales el Juez no puede adelantar opinión antes de su celebración.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el imputado BENAVIDES ZURITA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.247.042, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Cuarta en Funciones de Control


Abg. Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,


Abg. Dolimar Galeno



Asunto: GJ01-P-2003-000250