REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Mayo de 2004
194° y 145°
Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público de esta Circunscripción.
Defensa: Abg. Jesús Vicente Barroso, Defensor Público de Presos adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Imputado: José Gregorio Calderón Rojas.
Delitos: Homicidio Calificado.
Decisión: Admitida Totalmente la Acusación, el Ministerio Público realizó en la Audiencia un cambio de Calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple. Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. El imputado admitió los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Darmis Solórzano y estando presente la Fiscal de Transición Abg. Hernán Mirabal Rodríguez, en contra del Ciudadano imputado José Gregorio Calderón Rojas, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.901.891, hijo de Alfonso calderón y Felipa Rojas de calderón, residenciado en Barrio Brisas del Sur, calle Páez, Casa No. 62, Valencia, Estado Carabobo, inicialmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en cuanto a los preceptos jurídicos efectúo un cambio en la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ROJAS, identificado up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendido.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ROJAS, a los fines de que ratificara o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en la residencia de la ciudadana carmen Emilia Fragoso Trocel y José Gregorio Calderón Rojas, ubicado en el barrio Brisas del Sur, Calle Páez, Casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, se originó entre ambos miembros de la pareja una discusión y el Ciudadano José Gregorio Calderón Rojas, le amarró las manos a su pareja, maltratándola físicamente, produciéndole estrangulamiento que produjo en la victima hematomas en los tejidos blandos del cuello anterior y lateral, fractura de cartílago traqueales anteriores, erosión e la superficie interna de la laringe, tráquea y edema pulmonar, petequias peurales y pericárdicas, hematomas focales en cuero cabelludo, produciendo salida de liquido amarillo por las fosas nasales, profusión en la lengua, posteriormente la lleva a un centro asistencial, dejándola allí, sin signos vitales.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.- Acta policial donde se deja constancia que los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibieron llamada radiofónica del parte del jefe de guardia Sub Inspector Gerardo Ojeda, informándoles que debían trasladarse al ambulatorio de la Isabelica, ya que a ese centro asistencial había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo más detalles al principio, por lo que la comisión procedió acudir al lugar, siendo atendido por el médico de guardia, Dr. Luís Fuentes, quien les manifestó que efectivamente siendo aproximadamente la una de la tarde, había ingresado una persona sin vida, del sexo femenino, de tez color negro, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, cabello crespo y largo, apreciándose hematomas y contusiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedió a mostrarles el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de Carmen Emilia Fragoso Trocel, dato éste obtenido de manera inmediata, ya que simultáneamente, mantuvieron conversación con el Ciudadano Ismael José Gragosa Trocel, quien manifestó ser hermano de la occisa, y expuso: “ me encontraba en mi residencia y de repente el concubino de mi hermana, José calderón, quien dijo que a mi hermana le había dado un desmayo razón por la cual la había llevado al ambulatorio La Isabelica, pero una vez, en lugar el médico tratante le informó que su hermana había muerto al parecer estaba muy golpeada y que desconocía el paradero del referido ciudadano…”; Declaración de la Ciudadana Torrenegra Verdugo Beatriz Elena, “ …tenía un año y seis meses viviendo con José y desde entonces no se comunicaba con nosotros porque él la amenazaba…el 22 de Diciembre ella me llamó y me dijo que José la tenía amenazada y que si se iba de la casa, la mataría. Una vecina mía estaba en el ambulatorio de la Isabelica y observó a mi hija…entonces fuimos al ambulatorio y nos informaron que mi estaba muerta…”; Declaración de la Ciudadana Meneses Neudelis Juana, “Conocí a Carmen Emilia desde hace muchos años, desde que se metió a vivir con ese señor casi no la veía, porque él era muy celoso…en el mes de Septiembre…ella llegó muy golpeada a la casa, con el brazo hinchado, la boca rota, ella se quedó donde la mamá un tiempo y decía que tenía miedo del esposo, pero él llegó a buscarla de nuevo y ella se fue a esa casa otra vez, y en el mes de Diciembre nos avisaron que el esposo la había matado…”; Declaración de Petra Ramona Velasco, “…bueno yo era amiga de Carmen Emilia, entonces yo iba siempre a casa de ella y el esposo me prohibió que fuera a casa de ella, en una oportunidad él la golpeo y le sacó la ropa a la calle, después ella regresó, y el día 25 de Diciembre de 2.002, yo vi cuando el esposo la saco del brazo, la montó en una camioneta de su compadre y se la llevó, después me enteré de que había fallecido…Me imaginé que estaba desmayada, y ella estaba botando sangre por la boca y la espalda…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, José Gregorio Calderón Rojas, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.901.891, hijo de Alfonso calderón y Felipa Rojas de Calderón, residenciado en Barrio Brisas del Sur, calle Páez, Casa No. 62, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 12 del Código Penal, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 407 del Código Penal, el cual tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena en su limite inferior de Doce (12) años de y en su limite máximo de Dieciocho (18) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, de Quince (15) años de Presidio, que al serle aplicado la rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable, la pena ha imponer es de DIEZ (10) años de Presidio, a la cual se condena. El Tribunal, a los fines de motivar la rebaja de hasta un tercio de la pena, consideró que la Institución de Admisión de Hechos, fue creada a los fines de dar por terminado de manera anticipada el proceso penal y la rebaja de hasta un tercio en los delitos donde haya violencia contra las personas, para aquel imputado que admite su culpabilidad en colaboración con la administración de justicia. La rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al imputado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del Estado tanto en el tiempo como en el ahorro de recursos, que pueden ser destinado para otros casos, en los cuales no se hayan acogido a esta institución jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio, sin el aliciente, que significa reconocer culpabilidad, a cambio de una rebaja considerable de la pena, ya que la pena del limite inferior prevista en el tipo, estaría prácticamente garantizada, en el caso de resultar condenado en el Juicio Oral y Público, toda vez, que el Ministerio Público, cuando formula la acusación no solicita la aplicación de las agravantes y menos aún de las atenuantes aplicables al caso. Aunado al hecho de que si bien en nuestra constitución se garantiza una sistema penitenciario acorde con los derechos humanos, es bien conocido por la sociedad y por los operarios de justicia, las condiciones en que actualmente se encuentran los recintos penitenciarios, por lo que una rebaja infima de la pena no sería un estimulo para el imputado, a los fines de admitir los hechos. Por lo que este Tribunal haciendo uso de la garantia que ampara al imputado de obtener un proceso justo, desaplica la limitante contenida en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, a los fines hacer prevalecer el debido proceso, aunado al hecho de que el imputado no presentaba conducta predelictual y así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Director del Internado Judicial, que a partir de la presente fecha el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ROJAS, es un penado a la orden del Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control,
Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Dolimar Galeno
GJ01-P-2003-000308.
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