REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 19 de Mayo de 2.004
194º y 145º
Asunto No. GJ01-P-2003-000024
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha en el asunto signado con la nomenclatura GJ01-P-2003-000024, en la cual el Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Victor Puemape, acusó al Ciudadano BLANCO RAFAEL ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.978, titular de la cédula de identidad No.13.587.924, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Los Próceres, casa No. 066, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, debido a un cambio en la precalificación contenida en la acusación, presuntamente cometido en perjuicio del Ciudadano ROMÚLO SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.11.345.459. Por lo que expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, solicitando su admisión y se admitieran los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por lo que expuso en que consistía la pertinencia y necesidad de las pruebas y finalmente solicitó se decretara la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo, dejó expresa constancia que la acusación no se realizó por los demás delitos que podrían apreciarse de lo shechos, por no existir los fundamentos requeridos. El Imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional e informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Admito los hechos a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.” La defensa expuso que una vez oída la manifestación de su defendido, solicitaba la aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es más beneficioso para su defendido, tal como lo previsto en la norma 39 y siguiente. Asimismo solicitó que se tomara en consideración los cuatro (04) años que el imputado tiene presentándose.
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al imputado en la acusación, consisten que presuntamente en fecha 28 de Junio de 1.997, en el Barrio Las Flores, en plena vía pública, siendo aproximadamente las 4:30 a 5.00 horas de la tarde, el imputado en compañía de otros sujetos desconocidos, portando arma de fuego, sometieron a la victima, bajo amenaza de muerte y mediante el uso de arma de fuego, para despojarlo del dinero de las ventas del día, hiriendo a la victima y dándose a la fuga de manera inmediata sin despojarlo de sus pertenencias, siendo el mismo capturado por una comisión de la policía del estado, para ponerlo posteriormente a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
DE LOS FUNDAMENTOS
- Denuncia de fecha 29 de junio de 1.997, interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, por la Ciudadana Luz Mary Salazar Pérez, que su tío había sido victima de un intento de robo, por parte de tres sujetos, quienes bajo de amenaza de muerte, pretendían despojarlo de sus pertenencias, propinándole un tiro en intercostal derecho, dejándolo abandonado, de los cuales uno había logrado ser detenido;
- Acta Policial de fecha 30 de Junio de 1.997, en la cual los funcionarios Reinaldo Hernández en compañía de el Agente Héctor Mújica, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, así como del arma que le fue incautada, la cual según declaraciones del Ciudadano Roberto Adonis Peiret, le había sido hurtada;
- Declaración de la Victima Eduardo Antonio Pérez Rodríguez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del que fue victima, conjuntamente con su tío Rómulo Salazar;
- Experticia de reconocimiento legal No. 779 de fecha 04 de Julio de 1.997, efectuada al arma recuperada.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFECIDOS y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en su totalidad, para ser presentados en el Juicio Oral y Público los siguientes:
- Prueba de Testigo, en la persona de la Ciudadana Luz Mari Salazar Pérez, quien es testigo referencial de los hechos, ocurrido en fecha 28 de Junio de 1.997;
- Testimonio de los Funcionarios Reinaldo Hernández y Edgar Mújica, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, Zona Policial No. 15, Bella Vista, Valencia, Estado Carabobo, quienes practicaron la detención del imputado y la incautación del arma de fuego;
- Prueba de Testigo del Ciudadano Roberto Adonis Peiret Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 7.033.699, quien figura como testigo referencial debido a que el arma utilizada para la comisión del hecho punible, le fue hurtada;
- Prueba de testigo en la persona del Ciudadano Eduardo Antonio Pérez Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos;
- Testimonio del Ciudadano Rómulo Salazar, quien funge como victima de los hechos,
- Prueba documental:
- Auto de detención decretado en contra del imputado en fecha 15 de Julio de 1.997, decretado por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal, como prueba de la interrupción de la prescripción del acción;
La defensa no promovió ningún tipo de pruebas, admitiéndosele la comunidad de las pruebas, como principio rector del proceso.
Por lo que oída la exposición del Ministerio Público, del Imputado de autos y de la Defensa, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes y a la Defensa se le admite el Principio de Comunidad de Pruebas. Habiendo sido advertido el Tribunal de la voluntad del imputado de admitir los hechos con la finalidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, se le concedió nuevamente la palabra y ratifico su expresión anterior, en la que indicó querer admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional de conformidad con la Ley Vigente para la fecha de los hechos. La Defensa solicitó la aplicación del Código Vigente para la fecha de los hechos, la victima no fue oída debido a que le fue enviada notificación y no acudió a la audiencia y su opinión en el Código Orgánico Procesal de 1.999, no era vinculante para el Juez, al momento de conceder o no la Suspensión Condicional del proceso, se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo en que se otorgue lo solicitado por el imputado y su defensa. Por lo que éste Tribunal acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Principio de Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39 y siguientes del Código Orgánico Procesal Vigente en el año 1.999 y el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigentes para la fecha de los hechos. Por lo que le impone al imputado BLANCO RAFAEL ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.978, titular de la cédula de identidad No.13.587.924, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Los Próceres, casa No. 066, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, las condiciones siguientes, todo de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Vigente en el año 1.999: 1.- Que el Imputado resida en un lugar fijo; 2.- Permanecer en un trabajo fijo, por lo que el imputado deberá presentar Constancia de Trabajo, debiendo proveer los datos del lugar de trabajo; 4.- El Imputado debe continuar presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se declara con lugar lo solicitado, en virtud de que la acción penal derivada de este hecho se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 278 derogado del Código Penal, en el cual se previa una pena de mil a dos mil bolívares de multa o arresto proporcional, norma esta vigente para en que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que a tenor del ordinal 7° del artículo 108 eiusdem y así se decide de conformidad con el ordinal 3| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado fue notificado de que en caso de incumplir las modalidades o condiciones impuestas, el presente proceso penal continuará su curso y se deberá abrirse el Juicio Oral y Público. Cúmplase.
Juez Tercera en Funciones de Control
Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Dolimar Galeno
GJ01-P-2003-000024
JSS
|