REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2001-000110
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que contienen solicitudes de Plazos Prudenciales que se encuentran en el archivo central de este circuito, se evidencia que en la presente causa seguida a los imputados JOSÉ LUIS FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ RENJIFO, asistidos por el abogado Carlos Azaf Rumierk, el cual solicitó para sus defendidos Decreto de las Actuaciones en la causa que se les sigue por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo que en fecha 27 de Enero del 2004 se realizo la Audiencia de Plazo Prudencial donde se le acordó al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los efectos de que diera por terminada la investigación y procediera a presentar Acusación o Sobreseimiento, del analisis de la actuación procede esta juzgadora a hacer el pronunciamiento al respecto:
Inicia el presente pronunciamiento el defensor de los imputados al interponer escrito por ante este Tribunal, donde expresa que sus defendidos fueron individualizados en condición de imputados en fecha 02 de Mayo de 2001, lo cual sirvió de fundamento a la defensa para solicitar se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público que conoce de la Investigación en el caso específico la Fiscal 1°, proveyendo esta Juzgadora sobre lo solicitado, en fecha 21/01/2004 se celebró la Audiencia, fijandose un plazo de cuarenta y cinco (45) días tomando en consideración el delito imputado, a los fines de que el Ministerio Público produjera el acto correspondiente tal como lo prescribe el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 314 eiusden., ahora bien revisada como ha sido la presente actuación se evidencia que se ha producido la expiración del Lapso acordado, por lo que se procede a constatar los asuntos remitidos al Tribunal de Control a través del sistema automatizado, verificandose que efectivamente a pesar de haberse acordado el correspondiente plazo, continua indefinida la situación de los imputados JOSÉ LUIS FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ RENJIFO, por lo que considera esta Juzgadora en virtud de que se ha producido el vencimiento del plazo acordado del cual no se solicitó prorroga, sin que el Ministerio Público haya dado fín a la investigación atraves del pronunciamiento respectivo, quien aquí decide, procede a DECRETAR el Archivo de las actuaciones en la causa seguida a los imputados JOSÉ LUIS FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ RENJIFO, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento del Debido Proceso y en atención al Control Constitucional con rango Legal consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 eiusden último aparte, en consecuencia se ordena el cese de la condición de imputados, asi como de la medida cautelar acordada en la Audiencia Especial de Presentación.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en atención a las normas que establecen el Debido Proceso y al Control Constitucional con rango Legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida al imputado JOSÉ LUIS FIGUEREDO, Venezolano, Cédula de Identidad n° 7.010.066, residenciado en Urbanización Villas Jardín, Sector 13, Casa 25, Valencia, Estado Carabobo y HÉCTOR JOSÉ RENJIFO, venezolano, Cedula de Identidad 11.118.322, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida Branger, Casa N° 59-46, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que a pesar de haberse acordado plazo al Ministerio Público, hasta la fecha, la situación de los imputados no ha sido definida, lo cual acarrea para éstos una incertidumbre en el desenvolvimiento de sus relaciones personales, al no existir el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en Audiencia Especial de Presentación y la copndición de imputado, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 313 y 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal de Control 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
En la misma fecha se Cumplió lo ordenado,
La Secretaria,
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