REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado HÉCTOR LUIS ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 en relación con el 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 278 de la Ley De Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 472 eiusdem. La Fiscalía procede a narrar los hechos manifestando que los mismos tienen lugar el día 22 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente a la 1 de la tarde cuando el Funcionario RAMÓN ANTONIO ROBLES desempeñaba labores de patrullaje por el sector 8 de la Urbanización la Isabelica y logró observar un vehículo que estaba estacionado, en el puesto del piloto se encontraba una mujer la cual conversaba con un sujeto que se hallaba fuera del carro, específicamente del lado de la conductora y que éste a su vez se encontraba armado y otro sujeto por el lado del copiloto, ambos al percatarse de la comisión policial se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución, en la cual fue capturado HÉCTOR LUIS ORTEGA quien portaba arma de fuego y al practicarle la requisa lograron incautarle una pistola calibre 380 La fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de determinar la autoría del imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO los siguientes: Testimonio de Los Expertos y Funcionarios Policiales RAMÓN ANTONIO FLORES Y JOSÉ JIMÉNEZ, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta, quienes practicaron la detención del imputado y la incautación del arma de fuego. LESLY ANGULO Y CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, del arma incautada al imputado.Testimonio del Testigo TORREALBA AGUILAR JUAN CARLOS, Venezolano, 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.156.999, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, avenida Urdaneta, casa N° 65-196, Valencia Estado Carabobo, por ser el propietario del arma de fuego incautada y que narra los hechos relacionados con el robo del arma Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas la acusacion presentada así como las pruebas ofrecidas,declarando la pertinencia y necesidad, se declare el enjuiciamiento del imputado HÉCTOR LUIS ORTEGA y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado HÉCTOR LUIS ORTEGA, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 15.744.492, residenciado en Urbanización la Isabelica, bloque 81, apartamento 3, escalera 1, Valencia Estado Carabobo, quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar informando el imputado que para el momento de su detención se encontraba agarrando unos pájaros, de pronto se paro una patrulla les pidieron dinero y como no tenían los montaron en el Vehículo de la comisión policial, no portaban ningún arma y de eso hay testigos, como no les dieron dinero les dijeron que los mandarían a Tocuyito, le colocaron el arma de fuego y quien lo hizo fue el Inspector Pedro Bencomo, por tanto se declara inocente de los hechos que se imputan.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó que rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio Público en contra de su defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia además de no existir suficientes elementos de convicción, por lo que solicita se desestime la acusación Fiscal y en consecuencia se decrete la libertad plena del defendido así como el sobreseimiento de la causa, todo ello en virtud que la Fiscalía fundamenta la acusación con un acta policial muy mal concebida, la cual deja bastantes espacios de dudas, ya que el que narro para el acta policial no describió el vehículo y la ciudadana de la que hablan no la identifican, ofrece como testigo y no como testigo presencial la declaración del propietario del arma de fuego ciudadano TORREALBA AGUILAR JUAN CARLOS que solo hace mención de cómo le robaron la pistola, por lo antes narrado la defensa señala como impertinente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal ya que no guardan relación con el hecho de marras, igualmente hizo mención de la ausencia de testigos en la realización del procedimiento.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora considera que se desprende del desarrollo de la audiencia y del contenido del escrito acusatorio que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley De Reforma Parcial del Código Penal, siendo que con relación a la figura de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito los hechos narrados en el escrito acusatorio no se corresponden con la acción o conducta del imputado que en todo caso sería la tenencia de un arma de fuego en su poder sin su respectivo porte, debido a que para que se materialice el delito imputado de Aprovechamiento de cosas Proveniente de delito, es necesario que en la narración de los hechos se indique de que forma el imputado adquiere, recibe o esconde, lo proveniente del delito, solo se hace alusión en el escrito acusatorio que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia quien aquí decide considera que necesariamente lo ajustado a derecho es admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del acusado HÉCTOR LUIS ORTEGA solo con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público solo se admite para su lectura y exhibición la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada al arma incautada, así como las testimoniales de los expertos Lesly Angulo y Carlos Ramón Leal, se admiten los testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la detencion del imputado por encontrarle presuntamente en su poder un arma de fuego, por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Con relación al testimonio de TORREALBA AGUILAR JUAN CARLOS, el mismo no se admite por no tener relación con los hechos.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio, que constan en el escrito acusatorio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Apertura a Juicio al acusado HÉCTOR LUIS ORTEGA, ampliamente identificado por existir fundamentos serios para imputar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley De Reforma Parcial del Código Penal y considerar que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose esta juzgadora de la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito en virtud que los hechos narrados no guardan relación con la conducta asumida por el acusado HÉCTOR LUIS ORTEGA en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D. para la respectiva distribución ante el Tribunal de Juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
La Juez 9° de Control
Abg. Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario