REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO GJ01-P-2002-000428
Tiene lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ANTONIO COLMENARES Y SANCHEZ MONJES GUSTAVO ADOLFO, a quien el Fiscal 5° del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
Verificada las presencia de las partes, se da inicio al Acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abog. Alberto Dávila, quien manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano González González Ramón Antonio le hizo entrega de un vehículo tipo camioneta, Jeep Comanche Ladero, Placa 891XC1, año 1991, color blanco, de su propiedad al ciudadano Wilmer Gutierrez para que se la reparara, motivado a ello le hizo entrega de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolivares en dos partes que constituía el costo de la reparación, llevándose el vehículo, luego con posterioridad el mencionado vehiculo apareció completamente desvalijado en un local denominado "Taller Colmenares". Asi mismo en fecha 20-09-2002, el ciudadano Guedez Tulio Enrique, presenta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en virtud de haber sido victima del robo de su vehículo, por parte de dos pérsonas quienes le solicitaron una carrera hacia Los Cerritos, sector Los Guayos y al entrar en el sector uno de los sujetos le manifestó que era un atraco, por lo que se tiro del carro y salió corriendo, optando los individuos por llevarse el vehículo de su propiedad, marca Deewoo, modelo Cielo, año 2000, color blanco, placas DH341, siendo que posteriormente fueron localizadas en el taller "Colmenares", piezas correspondientes a dicho vehículo, siendo que en fecha 12-11-2002 siendo las 5 y 30 de la tarde el ciudadano González González Ramón, abordó a una comisión policial que se encontraba patrullando en el sector del Barrio El Socorro y les manifestó que dentro de un local que funciona como taller mecánico estaba un vehículo de su propiedad que había sido reportado como robado, procediendo la comisión policial a dirigirse hasta el sitio indicado denominado "Taller Colmenares", donde se entrevistaron con el dueño del local quien se identificó como ANTONIO COLMENARES , verificando junto con el dueño y la presunta víctima que en el interior del local se encontraba un vehículo tipo Jeep Comanche Laredo, color blanco, placas 891-XCI, el cual estaba completamente desvalijado, siendo conocido por su dueño y tenía las placas desmontadas dentro del vehículo, asi mismo en el fondo se encontraron piezas correspondientes a otros vehículos, por lo que procedieron a practicar la detención de los imputados y luego de la experticia realizada a las piezas de vehículos localizadas en el taller y constatado que las mismas se correspondían a vehículos que estaban siendo solicitados por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, se procedió a poner a los imputados ANTONIO COLMENARES Y GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MONJES, la camioneta tipo Jeep Comanche-Ladero y las piezas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de la investigación procede a ACUSAR en la primera causa por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y en la segunda causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, Pprevisto en el art+ículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El representante Fiscal, fundamenta su acusación y ofrece como pruebas, las declaraciones de la víctimas González Ramón Ascanio y Guedez Tulio Enrique, asi como las testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados y de los funcionarios expertos Antonio Montilla y Marco Meza. El representante del Ministerio Público, solicita se Admita la Acusación y se Apeture la causa a Juicio, previa admisión de la pruebas ofrecidas.
Oída la exposición fiscal, se le impone a los imputados de sus derechos Constitucionales y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos su voluntad de declarar, por lo que se procede a tomar primeramente por separado declaración al imputado JOSE ANTONIO COLMENARES, quien es natural de Duaca -Estado Lara, nacido el 17-2-44, analfabeta, Cédula de Identidad 2.917.356, de profesión latonero, hijo de María Colmenares, residenciado en el Barrio El socorro, casa N° 609, Calle Libertador-Valencia, quien expone: Que esa camioneta fue llevada por el propio sr. Wilmer Gutierrez, ya desvalijada de otro taller, debido a que el otro muchacho es latonero, por lo que desconoce de que la misma haya sido denunciada como robada y que pertenezca a otro señor y en cuanto a las piezas de vehículos que se encontraban al fondo del taller, estaban identificadas ya que el señor Carlos quien fue que lo llevó allí tenía todos sus papeles en regla, por lo que desconoce el motivo por el cual le estan imputando un hecho delictivo.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MONJES, natural de Barquisimeto, nacido el 17-01-70, de 34 años de edad, casado, de profesión latonero, hijo de estrella de Sáchez y de José Sánchez, quien reside en Urb. El Socorro, calle Las Torres, N° 422, valencia quien expuso que, la camioneta fue llevada al taller por el señor Wilmer para pintarla, la dejó y a las dos semanas se apareció en un libre, el manifestó que en un taller se la habían desvalijado y la había llevado a su taller para arreglarla, despúes de los hechos no le vio mas, solo recibió la sorpresa cuando funcionarios policiales le llwevaron detenido porque supuestamente la camioneta era robada, manifiesta que en relación a los Deewo, ciertamente tenía tres pero todos estaban buenos, pues sus propietarios mostraron la documentación.
Seguidamente interviene la defensa del imputado ANTONIO COLMENARES, abog. Gustavo Campos, quien solicita la nulidad del procedimiento que dió lugar a la detención de su defendido , pues se allanó el taller sin una orden judicial, practicandose su detención sin la respectiva Orden de Aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 125 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 49 ord. de la Constitución de la República, considera que los hechos imputados no se ajustan a la realidad pues, en el caso de la presunta víctima RAMON GONZÁLEZ que señala el fiscal como primer caso, el mencionado ciudadano entregó la camioneta en el taller de mí defendido y luego es que la denuncia como robada y cuando la lleva al taller ya estaba desvalijada, por lo que invoca la inocencia de su defendido, pues no hubo intención ni de aprovecharse del vehiculo denunciado como robado, ni del desvalijamiento, es por ello que se solicita se decrete la nulidad de la actuación y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO Dde la causa, a todo evento de admitirse la acusación, el defensor ofrece como pruebas los testimonios de los ciudadanos indicados en el escrito de contestación de la acusación que cursa agregado a los folios 27, 28 y 29 de la presente causa, por considerar que son pertinentes ya que pueden dar fe de que el vehículo Marca Jepp Laredo ingreso desvalijada al taller y fue llevada por un ciudadano para su reparación y que su defendido es una persona conocidamente honesta en el sector, ratifica lo expuesto por su defendido en el sentido de que los vehículos Daeewo fueron retirados por sus propietarios por lo que desconoce que alguno sea de ilicita procedencia.
Seguidamente interviene la defensa del imputado GUSTAVO SANCHEZ, quien indica como punto previo que el Ministyerio Público tiene una confusión que deviene de la exposición de un falso supuesto, ya que no consta que del taller hayan sacado los funcionarios al momento de la detención de su defendido un vehículo Daeewo, ya que lo que se encontro en el taller fueron repuestos de esta clase de vehículos y la camioneta Jepp Laredo, por lo que no entiende la imputación Fiscal, es por ello que Rechaza y contradice la imputación Fiscal, y ratifica el escrito de contestación a la accusación presentado en su oportunidad, llamando poderosamente la atención de la defensa el hecho de que el Ministerio Público no ha hecho ningún pronunciamiento con respecto a Wilmer Gutierrez, que es la persona que lleva el vehículo a reparar en el taller de su defendido, razón por el cual solicita se desestime la acusación, siendo que de no coincidir la Juzgadora con los alegatos presentados y proceda a admitir la acusación fiscal, ofrece como pruebas las testimoniales de los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, por haber presenciado el momento en que el ciudadano Wilmer lleva la camioneta desvalijada al taller de su defendido en una grúa, asi mismo se adhiere a la comunidad de pruebas, prtesentada pór la co-defensa y el Fiscal del Ministerio Público.
Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariande venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico Procesal penal hace los siguientes pronunciamientos:
Se observa, que los hechos atribuidos a los imputados por el Ministerio Público, contenidos en el escrito acusatorio, ratificados durante el desarrollo de la Audiencia y que identifica como en la primera causa Desvalijamiento de Vehículo y en la Segunda causa Aprovechamiento de Vehiculos Proveniente de Robo y Desvalijamiento de Vehiculo, no determinan de forma clara y precisa que los imputados hayan adoptado una conducta que se adecúe a las figuras delictivas atribuidas, es decir no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, al extremo que pareciera de la lectura del escrito que con respecto a la víctima Ramón González surge para esta Juzgadora una presunción de una relación de indole comercial entre éste y una persona que se señala como Wilmer Gutierrez, que vincula a los imputados con un contrato de servicio, mas no con un hecho delictivo donde éstos hayan tenido participación, siendo que el representante fiscal no aclara que elementos de convicción existen contra los imputados para relacionarlos con el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO además de ello no señala la representación fiscal de cómo los imputados tenían conocimiento de que el vehículo encontrado en el taller que fue objeto de registro por los funcionarios actuantes, era proveniente de un robo, como tampoco se narra en los hechos las circunstancias de como los imputados sustrajeron las piezas o partes del vehículo que había sido denunciado como robado, por Gonzalez Gonzalez Ramon en la primera causa como señala el fiscal y Guedez Tulio Enrique en la segunda causa, asi mismo se observa que existe inmotivación en los fundamentos de la imputación los cuales no constituyen elementos serios de convicción para estimar la procedencia del enjuiciamiento oral y público de los imputados, por lo que se estima que el escrito acusatorio adolece de las exigencias contenidas en el artículo 326 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe Defecto de Forma, no subsanados en su oportunidad, lo cual hace procedente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los imputados ANTONIO COLMENARES Y SANCHEZ MONGES GUSTAVO ADOLFO, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotor, en consecuencia se levanta la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva impuesta en la Audiencia Especial de Presentación a los Imputados, declarandose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1°, 3° en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 326 y 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la defensa, por haberse desestimado la acusación en virtud del defecto de forma de que adolece, esta Juzgadora no entra a considerar los puntos expuestos. Notifiquese a las Partes, Remítase la actuación a archivo Judicial, Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la sala de Audiencias del tribunal de Control 9




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.