REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

AUTO ACORDANDO PRINCIPIO PROPORCIONALIDAD

ASUNTO: GK01-P-2002-000039

Visto el escrito presentado por la Abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano OBDULIO JOSE PEREZ, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-69, Agricultor, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.962.499, hijo de Julián Brizuela e Inoldas Pérez, residenciado en el Barrio El Milagro, sector El Bosque, casa sin número, Guigue, Estado Carabobo, acusado en el Asunto signado con el Nro. GK01-P-2002-000039, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la situación procesal del mismo no se define, permaneciendo detenido más de dos años, invocando, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Luego de realizada una minuciosa y exhaustiva revisión a las presentes actuaciones, ésta Juzgadora evidencia que el co-acusado de autos, OBDULIO JOSE PEREZ, plenamente identificado en autos, fue privado de su libertad en fecha 14/04/2000, por el Tribunal de Control Nro. 08, siendo su causa aperturada a Juicio en fecha 13 de Agosto del 2000, habiendo permanecido privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta el día de hoy, acumulando CUATRO (04) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que supera con creces el lapso de los dos (02) años que el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal en su primera parte establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años”.

En consecuencia, de la misma norma procesal transcrita refiere, que estamos en presencia de uno de los supuestos que rigen el Principio de la Proporcionalidad, y por ser procedente es por lo que solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Señala además, que la medida de coerción personal sobrepasó el plazo establecido en la norma citada, no por causa imputable a su defendido, ni a ninguno de los operadores de justicia, no obstante, siendo un derecho constitucional el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, englobando consecuencialmente el debido proceso penal, como garantía constitucional.

Transcribe un extracto de Sentencia Nro. 165-130001-00-2419, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto:

“…Contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ilegítimidad, por extensión excesiva de la misma en el tiempo”.

Y considerando éste criterio, es necesario citar el artículo 335 de la Sala Constitucional:

“El Tribunal Supremo de justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, será el máximo y el último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido ó alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República”.

De lo anteriormente explanado, se evidencia efectivamente que el acusado hasta la presente fecha tiene detenido CUATRO AÑOS y VEINTISEIS DÍAS, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, razón por la cual en atención al principio General de las medidas de coerción personal contemplado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el de la PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 que establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años”. Y agrega: Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…” .

Se evidencia de los folios 77 al 82, II Pieza, que celebrada la Audiencia Especial de Prórroga el 14 de Febrero del año 2003, se acordó un lapso de Noventa (90) días consecutivos, solicitando nuevamente la Fiscal una nueva prórroga, por lo que la Juez Quinto de Juicio Abogada Ileana Valbuena, negó la solicitud fiscal en fecha 20 de Mayo del 2003, al establecer que el legislador previó una prórroga, no previó varias prórrogas, evidentemente vencida la prórroga acordada en fecha 14 de Febrero del 2003, por lo que considera quien aquí decide, y en resguardo de los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos XVIII, XXV y XXVI, (derecho a la Justicia – derecho de protección contra la detención arbitraria – derecho a proceso regular), en los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de ONU el 10 de Diciembre de 1948, Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969 el cual entró en vigencia el 18 de Julio de 1.978 artículo 7, inciso 5, normas procedimentales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 13, y 243 como son: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, y finalidad del proceso, estado de libertad, y considerando el criterio de Sala Constitucional Nro. 165-12.0001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto, que la solicitud efectuada por la defensa del acusado de autos, es ajustada a derecho, toda vez, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la tutela judicial efectiva en concordancia con la norma prevista en el artículo 29 ejusdem, señalando ésta última que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, relacionada ésta última norma con el artículo 271 Ibidem; lo que significa a criterio de ésta juzgadora que el patrocinado de la solicitante tiene todo el derecho de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que con ello se esté generando la impunidad, toda vez que la acción judicial por la que se encuentra privado de su libertad no prescribe, aunado a lo anteriormente expuesto, está la decisión de fecha 06 de Agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asegura una eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISION


Por todas las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de privación de Libertad que pesa contra el acusado de autos, OBDULIO JOSE PEREZ, suficientemente identificado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 264 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 29, 44 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en resguardo de Tratados, Declaraciones y Convenciones Internacionales, anteriormente señalados, esto es presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias, siendo requisito imprescindible que los fiadores sean personas naturales más no jurídicas, que residan en el Estado Carabobo, que no sean funcionarios públicos, y que además consignen constancia de Trabajo en papel membreteado y Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con los requisitos. Se acuerda trasladar al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese. Así se decide. Notifíquese. Líbrese traslado.

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CANELON

EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIO LO ORDENADO,

LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CANELON