REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2001-33
ASUNTO ANTIGUO : 6U-825-01
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Gloria Rey Moreno
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Luis Román Sandoval
ACUSADO: STEVENSON MARTÍN FLORES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.026, residenciado en Barrio Palo Negro, Calle 3, Casa N° 4-9, San Joaquín - Estado Carabobo.
DEFENSOR: Rafael Rodríguez
VÍCTIMAS: Abel Rafael Soteldo Pérez, Ana Francisca Sumoza Díaz, Héctor Alexis Reyes Pérez, y Yezibelt Reyes Sumoza
DELITOS: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al ciudadano acusado Stevenson Martín Flores Oliveros.
Previo a la apertura a la audiencia oral y pública el Tribunal procede a dividir la continencia de causa, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el co-acusado JESÚS PÉREZ, no se presentó para la celebración del Juicio, ocasionado un retardo procesal en la causa al acusado Stevenson Martín Flores Oliveros, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo y por cuanto en esta misma fecha se puede iniciar el Juicio Oral y Público, así se verifica, por lo que, para el co-acusado JESÚS PÉREZ, quedará el proceso en estado de efectuarse el Juicio Oral y Público, una vez que éste comparezca ante el Tribunal por la fuerza pública.
Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 10-05-04, se inició la audiencia concluyendo con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Los hechos a ser debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expresó que en fecha 16-07-2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la esquina del segundo callejón Los Manguitos del Barrio La Indiana Sur, se encontraban los ciudadano Héctor Reyes y Francis Sumoza, quien tenía en sus brazos a su hija de 10 meses de nacida, José Manuel Díaz Pérez y Abel Rafael Soteldo (El Pirulin), viendo la feria de San Joaquín, cuando en ese momento paso frente a ellos un sujeto de nombre Stevenson en una bicicleta de color blanco y comenzó a disparar varias veces contra los presentes, dándole muerte al ciudadano Abel Rafael Soteldo y logrando herir a Héctor Reyes, Francis Sumoza y a la niña que ésta llevaba en su brazos, simultáneamente llegaron dos sujetos más en una moto negra y el que iba en la parrilla, saco una pistola y también disparo, dándose a la fuga ambos sujetos, posteriormente se acerco la Policía Municipal al sitio donde ocurrieron los hechos y el ciudadano José Manuel Díaz Pérez, quien fue el único que no resultó herido, acompaño a los funcionarios a realizar un recorrido por el sector para buscar a los sujetos; logrando avistar en una esquina a varias personas entre femeninas y masculinos ingiriendo licor y señalando entre los que estaban allí, a uno de los sujetos que había disparado quien quedó identificado con Stevenson Martín Pérez Oliveros. Expresó los fundamentos de la imputación y señaló los medios de prueba, expresó que el precepto jurídico aplicable para el acusado Stevenson Martín Flores Oliveros, en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos es el de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 417 y 415, relacionado con el artículo 426 eiusdem, modificando la calificación admitida y por la cual se dio apertura al Juicio Oral y Público, solicitando que la sentencia sea condenatoria, por los delitos antes señalados y se imponga la pena prevista en los delitos mencionados.
El defensor manifestó que por la exposición que hace el Ministerio Público su defendido desea declararse culpable, a los fines de culminar el proceso en esta misma audiencia y que se le imponga la pena, de acuerdo al artículo 426 del Código Penal, que se considere que ha sido la única vez que comete un hecho punible.
Concedida la palabra al acusado Stevenson Martín Flores Oliveros, advertido de la acusación que hizo el Ministerio Público y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica de la siguiente manera: STEVENSON MARTÍN FLORES OLIVEROS, venezolano, natural de San Joaquín - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-10-1975, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.026, residenciado en Barrio Palo Negro, Calle 3, Casa N° 4-9, San Joaquín - Estado Carabobo, hijo de Josefina Oliveros y Pedro Martín Flores, quien manifiesta: yo ratifico lo dicho por mi defensa, por lo que admito los hechos, si estuve allí y dispare. Inquirido el acusado sobre la magnitud y trascendencia de su confesión, admitió que él perpetró el hecho, en las circunstancias señaladas por el Fiscal y solicita que se prescinda del debate probatorio y que se le imponga la pena correspondiente a la confesión que acaba de hacer.
Oído lo expuesto por las partes, por cuanto el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración, admitió ser el autor del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público. En atención al derecho constitucional del acusado a confesarse culpable, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral y pública, sin coacción de ninguna naturaleza, en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad. Posibilidad ésta que está, de prescindir del debate probatorio, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, obteniendo con tal procedimiento rebaja de pena, aún cuando no se trata en este caso de tal circunstancia en esta etapa de Juicio Oral y Público, en este caso se atiende al derecho del acusado, de confesarse culpable y ser penado en forma inmediata. Así se decide.
El delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal, conlleva pena entre quince a veinticinco años de presidio, partiendo de su término medio, según el artículo 37 del Código Penal y atendiendo a la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por ser la única vez que perpetra un hecho punible y se considera el artículo 87 ibídem, por haber concurrencia con los delitos de y Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, cuya pena es de prisión, debiendo adicionarse la mitad de lo que correspondería a cada una, por ello se le aumenta en cuatro (4) meses, por lo que la pena a imponer queda en ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio.
En consecuencia este Tribunal en Función de Juicio declara en nombre de la República y por autoridad de la ley la CULPABILIDAD del acusado STEVENSON MARTÍN FLORES OLIVEROS y lo CONDENA a cumplir la PENA DE OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el 407 y 426 del Código Penal, en perjuicio del occiso Abel Rafael Soteldo Pérez y Lesiones Personales Graves, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 417 y 415 ibidem, en perjuicio de Sumoza Díaz Ana Francisca, Héctor Alexis Reyes Pérez y Yezibelt Reyes Sumoza. Pena que se cumplirá en el lugar que indique el Juez de Ejecución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
Se fija, de conformidad con el artículo 367 en relación con el 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 17-04-10, en virtud de haber sido el acusado privado judicialmente de su libertad el 17-07-01.
No se condena en costas en aplicación de la garantía Constitucional de la Justicia Gratuita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los diez días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Juicio
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria
Abg. MARIELA JIMÉNEZ
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