REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIÓN DE JUICIO


ASUNTO: GK01-P-2002-000109.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1019-02
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELIA PACHECO.
DEFENSORA: ABG. MAITE RODRÍGUEZ (DEFENSORA PRIVADA).
ACUSADA: EMELINA RODRÍGUEZ.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida a la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad americana, natural de Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Pasaporte N° 15.796.1196 de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio supervisora de caja, hija de Carmen Maldonado y de Francisco Rodríguez, residenciada en: 103-34, avenida 42, Corona Queens, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra la precitada ciudadana, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.
Se impuso a la acusada de su derecho de declarar, instruyéndola que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que la ampara y la exime de declarar en causa propia, expresando la señalada acusada que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público la acusaba.
En el uso de la palabra la Defensora de la acusada, ABG. MAITE RODRÍGUEZ, manifestó, que la acusada le comunicó que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser la responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusada por la Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por su defendida solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo la aplicación de la extractividad contenida en el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó el traslado de su defendida a la Medicatura Forense, a fin de que sea practicado reconocimiento médico forense que determine su estado de salud actual ya que la misma presenta problemas menstruales y en su rodilla.
PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a la acusada sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a la ciudadana EMELINA RODRÍGUEZ, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensora a lo manifestado por su defendida por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inició, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para la acusada, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a la acusada y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha Siendo las 6:45 minutos de la mañana aproximadamente, en la sala de rayos “X” del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se encontraban los funcionarios adscritos al Centro de Información N° 02 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, revisando los equipajes de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 977 de la Línea Antillean Airlines (ALM) con destino Curazao- Aruba-Miami, cuando observaron dentro de dos maletas varios pares de calzados de diferentes tipos y modelos en los cuales se observaba una sombra oscura que les llamó la atención, por lo que de inmediato procedieron a localizar al propietario de la maleta, quien resultó ser la ciudadana EMELINA RODRÍGUEZ. Los funcionarios de inmediato solicitaron la colaboración de tres personas que fungieran como testigos de la revisión a efectuarse y procedieron en su presencia y en la presencia de la propietaria de la maleta a abrir la misma la cual presentaba las siguientes características: De material sintético (nylon), de color negro con ruedas, y carrito para tirar, marca CB sport. Dicha maleta en su interior se encontraron un par de zapatos marca wanted, confeccionados en material sintético (nylon) de colores azul marino y azul claro, con suela de goma espuma de color azul claro, dentro de los cuales se localizaron cuatro (4) envoltorios, dos (2) en cada zapato, de forma irregular, confeccionados en papel carbón y forrados en cinta adhesiva (tirro) de c0lor marrón, contentivos de una sustancia con consistencia en polvo, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que tenía un peso aproximado de cuatrocientos cincuenta gramos (450 grs) de presunta droga, que luego de efectuársele la experticia de Ley, resultó ser droga de la denominada Heroína. Un recipiente de color blanco en forma de cilindro con la inscripción “All set firm profesional hair spray” el cual presuntamente contenía fijador para el cabello, pero al accionar la válvula se pudo notar que no tenía presión, presumiéndose que el mismo estaba vacío, por su peso se presumió que no contenía en su interior la sustancia descrita en la etiqueta, por lo que los funcionarios con una navaja procedieron a romperlo, y por el agujero salió un polvo de color marrón, con características similares al encontrado en la par de zapatos, y el cual arrojó un peso aproximado de quinientos gramos (500 grs), resultando ser droga de la denominada HEROÍNA, luego de practicada la experticia de ley. En un segundo recipiente de metal de color blanco, de forma cilíndrica con la inscripción “Aqua net profesional hair spray”, el cual de igual forma, presumiblemente contenía fijador para el cabello, al accionar la válvula se notó que no tenía presión, pero si peso suficiente para contener alguna sustancia, por lo que procedieron también a abrirlo y por el agujero salió un polvo de color marrón, con características similares al contenido en los anteriores objetos descritos, arrojando un peso neto de quinientos gramos (500 grs), luego que se le realizara la experticia de rigor y resultando ser droga de la denominada HEROÍNA. Se abrió una segunda maleta de material sintético (nylon) de color azul marino con ruedas y carrito para tirar sin marca visible, propiedad de la hoy acusada EMELINA RODRÍGUEZ, en la que se pudo localizar un par de sandalias de baño, tipo aloha, confeccionadas en goma espuma y material sintético color azul, negro y gris, sin marca aparente dentro de las cuales se localizaron cuatro (4) envoltorios, dos (2) en cada sandalia de forma irregular, confeccionados en papel carbón y forrados con cinta adhesiva (tirro) de color marrón, contentivos de una sustancia con consistencia de polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de seiscientos gramos (600 grs), que al realizarle la experticia química resultó ser HEROÍNA. Se localizó otro par de sandalias de baño confeccionadas en material plástico de color azul claro y goma espuma azul y negro dentro de las cuales se encontraron cuatro (4) envoltorios, dos (2) en cada una, de forma irregular, confeccionados en papel carbón, y forrados en cinta adhesiva (tirro) de color marrón, contentivos de una sustancia con consistencia de polvo, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, la cual arrojó un peso aproximado de seiscientos gramos (600 grs) de droga de la denominada HEROÍNA. La sustancia ilícita incautada a la referida ciudadana en su totalidad arrojó un peso aproximado de un kilo, seiscientos cincuenta y seis gramos con seiscientos milgramos (1.656,600 kgs). Se practicó inspección corporal a la ciudadana, no localizando evidencia de interés criminalístico. Los funcionarios practicaron la detención de la acusada notificando de inmediato al Ministerio Público.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO
En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por la acusada de autos, encuadra dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la normas ya señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana EMELINA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito anteriormente señalado. La pena que le es aplicada a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el término medio, siendo inicialmente la pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en la Audiencia la acusada EMELINA RODRÍGUEZ “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicará la rebaja efectiva de la pena en un tercio, es decir, CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos sucedieron en fecha 02/03/2001 anterior a la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva la pena a aplicar a la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, por haber sido encontrada responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad americana, natural de Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Pasaporte N° 15.796.1196 de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio supervisora de caja, hija de Carmen Maldonado y de Francisco Rodríguez, residenciada en: 103-34, avenida 42, Corona Queens, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena a la acusada mencionada a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se CONDENA a la acusada EMELINA RODRÍGUEZ, a cumplir con la accesoria de Ley contenida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena. Se CONDENA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Y finalmente se acuerda oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de hacer trasladar a la acusada a la medicatura forense de esta ciudad para la práctica de un reconocimiento médico legal que determine su estado de salud actual. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución y hágase la participación al Internado Judicial Carabobo.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.
sapm