REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO


Valencia, 14 de Mayo del 2004.
194º y 145º

Vista las actuaciones mediante las cuales la ciudadana INGRID YASMIN ANTICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.605.335, residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, Estado Carabobo; donde solicita la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983 Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 5E69JDV211750, Serial Motor: JD211750, placas GEC-838; mediante el cual señala a este tribunal que le fue incautado el vehículo de su propiedad al momento de ser detenido su hijo el acusado NELSON ALEXANDER CORDOVA ANTICH; del análisis del las presentes actuaciones y recaudos que constan en la causa, este Tribunal de Juicio observa:
Cursa Acta de Investigación Penal al folio noventa (90) de las actuaciones donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, practicaron la detención del acusado NELSON ALEXANDER CORDOVA ANTICH, contra el cual pesaba orden de captura N° 007 de fecha 16/07/2003, en virtud de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo dejaron constancia de la incautación del vehículo que al efecto solicita la ciudadana INGRID YASMIN ANTICH.
Cursa experticia s/n de fecha 19/09/2003, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Brigada de Vehículos, al vehículo en cuestión, donde concluyen: “…De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial identificativo de la carrocería 5E69JDV211750 y serial de motor JDV211750 se encuentran en su estado ORIGINAL. Es todo…”
Cursa copia del documento de compra venta entre el ciudadano VLADIMIR AUGUSTO GONZÁLEZ LÓPEZ y INGRID YASMIN ANTICH SÁNCHEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 28/10/2003, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 5E69JDV211750-2-1 (2195046) de fecha 03/03/1.999, expedido a nombre del ciudadano VLADIMIR AUGUSTO GONZÁLEZ LÓPEZ, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Cursa copia de experticia del vehículo de fecha 19/09/2003 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia.
Cursa copia del Acta de Revisión N° 2130-07-2003 de fecha 11/07/2003 efectuada por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre Unidad Estadal N° 41 Carabobo.
De la mencionada experticia se evidencia que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, y el certificado de origen es autentico.
Establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo el aseguramiento de los objetos, lo cual constata este Tribunal de las actuaciones cursantes en la causa se desprende la realización de las diligencias relativas a dicha investigación y las diligencias practicadas con ocasión de la recuperación del vehículo en cuestión.
Por otra parte, del tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el mismo ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las Experticias de Ley.
Puede entonces este Tribunal de Juicio por vía excepcional, producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados facultando también al Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal observa de los recaudos recibidos que una vez practicadas las Experticias de Ley, se evidenció que los seriales se encuentran en estado original, por lo cual no hay alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha sostenido su propietaria, quien es, a todas luces, compradora de buena fe y única propietaria; y quien hoy lo solicita a este Tribunal y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.983 Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 5E69JDV211750, Serial Motor: JD211750, placas GEC-838; a la ciudadana INGRID YASMIN ANTICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.605.335, residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, Estado Carabobo. Así se decide. Líbrense Oficios a la ciudadana mencionada y al Encargado del Estacionamiento Grupo J.J. 2000, Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (A) SECRETARIO (A),


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm