REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000195
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1003-02
Visto el contenido del escrito presentado por la acusada MARZHEGT JOSÉ SÁNCHEZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad y se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04/01/2002 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la señalada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Esgrime la acusada que fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal competente en fecha 29/11/2001, decretándosele medida privativa preventiva judicial de libertad en su contra por los delitos antedichos. Señala igualmente que en fecha 22/12/2001 la Fiscalía de Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose al efecto audiencia especial en fecha 27/12/2001, presentando finalmente el Ministerio Público acusación en su contra en fecha 04/01/2002 como se dejo asentado anteriormente.
TERCERO: En tal sentido, no comparte este tribunal el alegato efectuado por la acusada al fundamentar su solicitud de revisión, ya que la misma señala que la Fiscalía del Ministerio Público “…no observó el cumplimiento de la norma, sino que realizó la solicitud con siete (7) días de anticipación al vencimiento del mismo…la solicitud de prórroga debía ser presentada el día 24 de Diciembre pero la presentó el día 22 de Diciembre,. Es por ello que tal presentación al ser extemporánea se tiene como no presentada…”; por entender que el presupuesto fáctico de la norma establece que: “ Artículo 250:…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…” (subrayado de quien suscribe), es decir, la norma establece un límite máximo para presentar la solicitud de prórroga, “cinco días” antes del vencimiento del mismo (del lapso de treinta días establecido en el tercer aparte del señalado artículo 250), no determinando la norma en ningún momento, el límite mínimo en el cual la Fiscalía del Ministerio Público debe efectuar la solicitud respectiva, por lo cual debe entenderse que la Fiscalía del Ministerio Público puede presentar la solicitud de prórroga en cualquier momento dentro de los treinta días que otorga la norma para presentar su escrito acusatorio, no siendo éste por tanto, fundamento suficiente a los fines de proceder a la revisión de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de la señalada acusada.
CUARTO: Igualmente considera la acusada que la acusación del Ministerio Público fue presentada extemporáneamente por cuanto la misma fue presentada seis (06) días después de vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el texto del artículo 250 en referencia, establece que el Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que vencido ese lapso (y su prórroga), sin que el Fiscal haya presentado acusación el detenido quedará en libertad. Se verifica que para la fecha cuando es solicitada por la acusada (02/05/2.004) la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por falta o extemporaneidad de la acusación ya el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación, se había efectuado la audiencia preliminar correspondiente y en la actualidad se encuentra en la fase de juicio en la etapa de constitución de tribunal mixto.
Es de acotar que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, es necesario la comprobación de los parámetros legales por los cuales es procedente o no el acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al revisar los fundamentos acogidos para la privación de libertad se constata que se produce por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, por cuanto existe concurrencia real de delitos, y uno de los delitos imputados conlleva una pena que oscila entre veinte (20) a treinta (30) años de presidio por tratarse de un delito altamente ofensivo en perjuicio de quien fuera su legítimo cónyuge, lo cual está previsto como peligro de fuga en el artículo 250 en relación con el 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que para el momento cuando la acusada realiza la solicitud de la sustitución de la medida, el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación, se efectuó la audiencia preliminar y actualmente se encuentra en la etapa de constitución de tribunal mixto, no se está en el supuesto que prevé la norma para que proceda lo solicitado, que se verifica cuando el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado acusación efectivamente, aún cuando se alegue la extemporaneidad por haber transcurrido el lapso. La tutela judicial efectiva para el proceso exige que se mantenga dicha medida, en atención a que aún persiste el peligro de fuga, como se indicó ut supra.
En la interpretación del propósito de esta norma de otorgar libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acusación, tiene como fin establecer límites a la Fiscalía para que no se mantenga a una persona privada de su libertad indefinidamente esperando algún acto conclusivo del proceso, para darle celeridad al mismo y es en atención a este proceso que se verifica la tutela judicial teniendo ello como resultado que no se le ocasione perjuicio al imputado extendiendo ilimitadamente su privación de libertad, es por ello que si para el momento de solicitar la aplicación del supuesto, el Fiscal del Ministerio Público ha presentado acusación es improcedente la aplicación del mismo.
QUINTO: Igualmente solicita la acusada su libertad y el decreto del sobreseimiento en su favor, tomando como basamento la inexistencia de la acusación interpuesta por el Representante de la vindicta pública por ser presuntamente extemporánea y por no tener entonces el carácter de acusada. En tal sentido, este Juzgador disiente del alegato expuesto por la acusada, en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue debidamente admitida en fecha 03/04/2002 al efectuarse la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal en Funciones de Control competente ordenó la apertura al juicio oral y público manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra, con lo cual se hace totalmente IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la acusada y en consecuencia la libertad invocada, ya que la norma establece, en caso de hacerse procedente la solicitud, la potestad al juez de imponer una medida cautelar que considere conveniente, con lo cual se hace igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de libertad invocada por la acusada.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada MARZHEGT JOSÉ SÁNCHEZ, suficientemente identificada en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm