ASUNTO: GK01-P-2003-000203
ASUNTO ANTIGUO: 7U-1839-03
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA.
DEFENSOR: ABG. TERRY PÉREZ (DEFENSOR PRIVADO).
DELITO: DESACATO DE SENTENCIA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. MARIO LUGO TOVAR.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.
Siendo la oportunidad para efectuar el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 344 ejusdem y no artículos 372 y 373 ibídem como erróneamente se estableció en el acta de inicio del debate, en el proceso seguido contra el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Rafael Miguel García y de Cecilia Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad N° 7.500.988, residenciado en: Urbanización Parque Naguanagua, calle 1, casa Nº 10-B, Naguanagua, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. TERRY PÉREZ, Defensor Privado, presentes igualmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ y la víctima RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, debidamente asistido por el ciudadano ABG. MARIO LUGO TOVAR, se dio inicio al acto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Publico precisando que los hechos imputados se sucedieron en fecha 07/02/2002 cuando el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, se negó a dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22/06/2.001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, contra el referido cuerpo bomberil, en virtud de haber sido suspendido de sus labores como comandante de dicho cuerpo, ordenándose la restitución al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo. El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado para la práctica del cumplimiento forzoso de dicha sentencia, se trasladó al sitio, levantó acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad del cumplimiento forzoso de ésta, ya que el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, se opuso a su cumplimiento alegando la ejecución voluntaria de la sentencia producida en fecha 12/11/2001, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, se levantó y se retiró del acto sin ninguna razón aparente. El Tribunal Ejecutor comisionado ratificó la ejecución forzosa, y el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA ratificó su oposición, siendo confirmada dicha sentencia en fecha 03/10/2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas.
DESARROLLO DEL DEBATE
Abierto el debate oral y público, presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, al momento de explanar la misma, fueron señalados en la audiencia oral por el señalado representante de la Vindicta Pública los fundamentos en que se basa, el mismo narró los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en juicio, señalando que el acusado es responsable de la comisión del delito de DESACATO DE SENTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en agravio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES.
Por su parte la defensa antes de dar contestación al fondo de la acusación interpuesta, opone la excepción contenida en el ordinal 4° literal “a” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 21 ejusdem, alegando la cosa juzgada; excepción dispuesta en el literal “b” del ordinal 4º del referido artículo 28 ibídem, referida a la doble persecución en relación con el artículo 20 del señalado Código Orgánico Procesal Penal; y la excepción establecida en el literal “d” del ordinal 4º del ya referido artículo 28 ejusdem, alegando la prohibición del Ministerio Público de intentar la acusación en contra de su defendido. Finalmente solicitó que las excepciones interpuestas surtieran los efectos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petición en la prueba producida al efecto y consignada en el acto, de la cual solicitó su admisión conforme a las previsiones del artículo 339 y 359 ejusdem contentiva de las copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa signada con el Nº 7249 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte correspondientes al acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/12/2002, diligencia suscrita por acusado, víctima y abogados asistentes ante la secretaría del referido tribunal superior, y decisión de fecha 31/03/2003 del ya señalado tribunal superior. Igualmente solicita sea resuelta la presente incidencia, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, éste se opuso a la presentación de la prueba señalada indicando que el Tribunal de Control competente rechazó la interposición de la misma por extemporánea e indicando la inexistencia de cosa juzgada en la presente causa. La defensa ratificó los alegatos y solicitud de sobreseimiento interpuestos.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo, que acataron el amparo en su oportunidad, apegados a la ley, que tiene oportunidad de la verdad, que los bomberos dan servicio a la comunidad, y que como ciudadano se ha extrañado bastante de la actitud tomada por el ex – comandante del cuerpo bomberil y que ahora volvían a esto, expresando que existía la verdad y afirmando la existencia de gente honrada.
El Tribunal recibe la prueba consignada por la defensa, aclarando que el recibo de la misma, no debe entenderse como una admisión “a priori” de la misma, lo cual se reserva para su resolución.
El representante legal de la víctima solicita la palabra, la cual es cedida por el tribunal y señala la importancia de tomar el testimonio de la víctima en el presente caso, aclarando seguidamente el tribunal que la víctima en el presente caso no interpuso formal querella en su oportunidad legal, así como tampoco manifestó su adhesión a la acusación fiscal, por lo cual se tomará su testimonio en su debida oportunidad, conforme al desarrollo del debate.
El Tribunal actuando de acuerdo lo establece el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber cedido la palabra a las partes conforme lo establece el encabezamiento de la señalada norma jurídica, decide suspender la presente audiencia, a los fines de resolver la incidencia planteada, de conformidad con la norma ya señalada y al contenido del artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente la misma para el 03/05/2004 a las 10:30 horas de la mañana.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del juicio se procede, previa verificación de las partes y efectuado el recuento de los hechos acontecidos en la audiencia pasada, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle apertura al acto, pasando de inmediato la Juez Unipersonal a emitir el dictamen de la cuestión incidental propuesta por la defensa en audiencia anterior en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
La defensa consignó prueba contentiva de las copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa signada con el Nº 7249 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte las cuales corresponden al acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04/12/2002, la diligencia suscrita por acusado, víctima y abogados asistentes ante la secretaría del referido tribunal superior en fecha 27/01/2003, y la decisión de fecha 31/03/2003 del ya señalado tribunal superior, solicitando su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de las excepciones opuestas. El Fiscal Quinto del Ministerio Público se opuso formalmente a la admisión de la misma, por cuanto no fue presentada por la defensa en su debida oportunidad ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control competente, por lo tanto considera extemporáneo su ofrecimiento.
Al efecto estima este Juzgador que teniendo conocimiento de los hechos por afirmación de la parte acusadora, más del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativas a esos hechos, no se puede impedir la utilización de dichos medios de prueba para ser incorporados al proceso, más aún cuando la prueba solicitada por la defensa es necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, ya que el rechazo y no incorporación de la misma al proceso constituiría una vulneración del derecho a la defensa inviolable en todo grado del proceso.
En este sentido considera quien hoy aquí decide, que la prueba presentada por la defensa, es de gran importancia para corroborar o no la existencia de los presupuestos fácticos constitutivos de la conducta presuntamente asumida por el acusado OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, como lo es el delito de DESACATO DE SENTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imputado por la Representación Fiscal. Por lo tanto, considerando que la prueba aportada reúne los requisitos exigidos por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria para aclarar el hecho por el cual es inculpado el acusado de autos por el Ministerio Público, aunado a que la admisión de la prueba de oficio siempre debe operar a favor del reo y nunca en su contra, y disponiendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre las finalidades del proceso, está la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión; es por lo cual considera que el ofrecimiento de la prueba presentada por la defensa es completamente ajustado a derecho, por llenar los extremos contenidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admite la prueba ofrecida por la defensa, a fin de que surta los efectos legales pertinentes en el presente proceso.
Admitida la prueba a los fines de su consideración como fundamento de las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal evidencia del contenido de la copia certificada del acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial en la sede de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que en fecha 04/12/2002, se trasladó nuevamente dicho tribunal a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la ya referida sentencia dictada en fecha 22/06/2.001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, contra el referido cuerpo bomberil, en virtud de haber sido suspendido de sus labores como comandante de dicho cuerpo, ordenándose la restitución al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo; constando en la misma, entre otros señalamientos, lo siguiente: “…En virtud de lo alegado por la contraparte, acatamos con la mejor disposición la ejecución de la sentencia, en este sentido reincorporamos al ciudadano Rafael Enrique Heredia Freites, en las mismas condiciones en que se ordena en la sentencia respectiva. Es Todo. Cumplida su misión se da por terminado el presente acto, siendo las 12:55 de la tarde y el Tribunal acordó regresar a su sede habitual…”, suscribiendo dicha acta conjuntamente con la juez y secretaria del referido tribunal, tanto el acusado como su defensa actual, así como también la víctima del presente proceso y su abogado asistente.
Igualmente evidencia este Juzgador de la copia certificada de la decisión emitida por el referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 31/03/2003 con ocasión de la diligencia anteriormente señalada suscrita por las partes y de los escritos presentados por la víctima, lo siguiente: “Consta de las actas procesales que la presente acción de amparo constitucional fue sentenciada en fecha 22 de Junio de 2001, mediante fallo confirmado en fecha 03 de Octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia de ello, se desprende del folio 154 vuelto, que el ente agraviante, en la etapa de ejecución voluntaria de lo ordenado por este Juzgado, procedió a reincorporar a sus labores al agraviado. Ello materializó el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada, objeto y fin del presente procedimiento, toda vez que el acuerdo suscrito entre las partes y rielante al folio 159, constituyó un hecho sobrevenido y diferente, la terminación voluntaria de la relación funcionarial, a lo controvertido y acordado mediante el presente…la acción de amparo se limita a restablecer la situación jurídica infringida, como ocurrió en el caso de autos mediante la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo dentro del cuerpo querellado…Por las razones expuestas, este Tribunal niega lo solicitado en relación a la ejecución forzosa del convenio celebrado entre la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara y el ciudadano Rafael Enrique Heredia Freites, debiendo las partes acudir a la vía del juicio contencioso administrativo funcionarial para lograr la satisfacción de lo acordado entre ellos como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que las vinculaba…”
Del contenido de las anteriormente señaladas copias certificadas se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, debidamente confirmada en fecha 03/10/2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas; reincorporándose al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES al cargo de comandante de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo, en fecha 04/12/2002; todo lo cual se corrobora en decisión de fecha 31/03/2003 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte donde ratifica que se dio cumplimiento voluntario a la sentencia emanada del tribunal a su cargo, no teniendo más nada sobre lo cual decidir, e instando a las partes a dirigir su petición de ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre ellos por la vía contencioso administrativa funcionarial. Por ende, este Tribunal estima que en la presente causa se encuentra acreditada la cosa juzgada, ya que el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas estimando que lo que se pretende restituir en el presente caso es un juicio culminado con una sentencia revestida de cosa juzgada la cual constituye un efecto garantizado por la propia Constitución, en resguardo de la seguridad jurídica para los ciudadanos y de la autoridad y poder decisorio que tiene el órgano judicial, consagrado en el ordinal 7º del artículo 49.
Asimismo, este Juzgador es del criterio que habiendo cumplido el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, el contenido de la sentencia antedicha y su confirmatoria, la acusación intentada por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene asidero jurídico alguno, ya que los presupuestos fácticos del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suponen el incumplimiento total del mandamiento de amparo constitucional, no siendo ésta la situación presentada y planteada en este caso, donde efectivamente se restituyó a la víctima la situación jurídica infringida que causó la lesión constitucional que inicialmente se había producido y que dio origen a la investigación por parte del Ministerio Público ordenada por el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Por tanto, le asiste la razón a la defensa al interponer las excepciones contenidas en los literales “a” y “d” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditada la cosa juzgada en la presente causa, al haber dado cumplimiento el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, a las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, así como también la confirmatoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas, restituyendo en el cargo de comandante de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES en fecha 04/12/2002 en las mismas condiciones ordenadas por dichas sentencias definitivas. Y asimismo, ante el cumplimiento voluntario efectuado por el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, de las sentencias citadas, al Ministerio Público le está prohibido legalmente el ejercicio de la acción, al no existir configuración del hecho punible por el cual pretendió su condena.
Finalmente, considera quien hoy aquí decide, que no existe la presunción de que el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA; haya incurrido en la comisión del delito de DESACATO DE SENTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, le asiste la razón a la defensa cuando interpuso las excepciones señaladas, haciéndose inoficiosa e ilegal la presentación del escrito acusatorio y por ende la consecuente apertura del debate, no existiría de ningún modo el contradictorio, ya que al haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia y su confirmatoria, el ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA se encuentra totalmente exento de responsabilidad penal en el hecho incriminado; el cual como ya se dejó establecido, al entender de este Tribunal, no se perfeccionó por lo cual considera que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano mencionado. Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que al no existir elementos que den certeza de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, en el hecho incriminado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, opera entonces, en su favor el Principio de Presunción de Inocencia en virtud del cual, no le está permitido a los jueces administradores de justicia la imposición una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Menos aún se puede producir un juicio de valoración y una consecuente sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos, cuando no se cuenta ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, entonces si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer al acusado tal como lo ha solicitado la defensa, luego de haber acreditado la cosa juzgada y la prohibición del Ministerio Público de ejercer la acción. Por tanto, no existe conducta antijurídica que reprochar al ciudadano mencionado, no puede hacerse un juicio de valor en contra del mismo; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4º del artículo 33 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano OSCAR JAVIER GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Rafael Miguel García y de Cecilia Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad N° 7.500.988, residenciado en: Urbanización Parque Naguanagua, calle 1, casa Nº 10-B, Naguanagua, Estado Carabobo; por cuanto no existen bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento, y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en contra del acusado y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al prenombrado ciudadano.
Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. El Tribunal se reservó el lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Se cumplió lo ordenado.-
sapm
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