REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000060
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1853-03
Visto el contenido del acta que antecede por medio de la cual prestan el juramento de ley conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos ABGS. RAFAEL RODRÍGUEZ y MARGLORYN MARTÍNEZ, asumiendo la defensa del acusado CARLOS EDUARDO ARTEAGA; y visto el contenido del escrito presentado por los referidos abogados que cursa a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204) de las presentes actuaciones, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando el ya señalado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Se evidencia que en fecha 26/08/2.003, fue efectuada audiencia especial de presentación de imputados al mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1º ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibídem. En fecha 08/10/2.003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del señalado acusado, entre otros, por la comisión de los señalados delitos y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 28/11/2.003, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público y se ordenó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad recaída en contra del señalado ciudadano.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva judicial del señalado acusado. SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO ARTEAGA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm