REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000062
ASUNTO ANTIGUO 7M-1623-03
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, en su carácter de defensora de los acusados JONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA, suficientemente identificados en la causa signada con el N°: 7M-1623-03, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a los mencionados acusados, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual puedan los acusados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando el ya señalado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
En fecha 07/04/2.003, fue efectuada audiencia especial de presentación de imputados a los ciudadanos JONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA, por la presunta comisión de JONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. En fecha 16/05/2.003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los señalados acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem al ciudadano JONDER JOSÉ JAURE MATHEUS; y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem, al ciudadano NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA; efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 02/07/2.003, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público y se ordenó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad recaída en contra de los señalados ciudadanos.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se les atribuyen a los acusados; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva judicial de los señalados acusados. SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérseles a los mencionados acusados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente y trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL(LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm