REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000220
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1717-03
Visto el contenido del escrito presentado por los ABGS. CARLOS RAMÍREZ y JOSÉ JACINTO VELAZCO, en su carácter de defensores del acusado ANTONIO RAMÓN MORENO PÉREZ, suficientemente identificado en la causa signada con el N°: 7M-1717-03, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando el ya señalado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
En fecha 14/07/2.003, fue efectuada audiencia especial de presentación de imputados al ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. En fecha 13/08/2.003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del señalado acusado, por la comisión de los mencionados delitos, efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 28/11/2.003, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público y se ordenó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad recaída en contra del señalado ciudadano.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva judicial del señalado acusado. SEGUNDO: No puede este Tribunal entrar al análisis y valoración de los alegatos señalados por la defensa, ya que la oportunidad de valoración de dichos alegatos corresponde al momento de realización del debate oral y público, no pudiendo apreciar los motivos o circunstancias que hicieron procedente la detención de los acusados por la vía de revisión de medida sin oír los alegatos que al efecto interponga el Ministerio Público y las testimoniales que asimismo estén ofrecidas para el debate oral y público. TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al mencionado acusado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente y trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ANTONIO RAMÓN MORENO PÉREZ, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL(LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm