REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000038
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1216-02
Visto el contenido de los escritos presentados por el ciudadano ABG. TOMÁS GARCÍA, en su condición de defensor del acusado LUIS ALEXIS DÍAZ QUINTERO, en virtud de los cuales solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad por retardo procesal a su defendido, este Tribunal verificado como ha sido que el acusado no se encuentra penado por otro cualquier tribunal de esta jurisdicción penal ni por la jurisdicción penal del Estado Yaracuy, tal y como consta de las resultas de las comunicaciones que en diversas oportunidades este tribunal libró tanto al Internado Judicial Carabobo, como a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y al Internado Judicial del Estado Yaracuy que constan en las actuaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16/10/2001 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del señalado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Recibida la acusación en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6º de este Circuito Judicial Penal, se fijó la audiencia preliminar correspondiente para el 14/01/2002, fecha en la cual no se efectuó dicho acto por falta de traslado del imputado del Internado Judicial Carabobo (f 28). En fecha 29/01/2002, fecha para la cual se fijó nuevamente el acto, no se efectuó el mismo, por cuanto no comparecieron defensa y fiscal (f 48). En fecha 19/02/2002 no se efectuó el traslado del imputado y tampoco compareció la defensa al acto. (F 65). En fecha 12/03/2002, no se efectuó el traslado del acusado y el tribunal se encontraba en funciones de guardia (f 73). En fecha 02/04/2002 no se notificó debidamente a la defensa, quien solicitó el diferimiento del acto (f. 80). En fecha 17/06/2002, no se efectuó el traslado del acusado ni compareció el representante de la vindicta pública (F 89). En fecha 11/07/2002 no compareció el fiscal (F 93). En fecha 05/08/2002 se difirió el acto por auto separado por encontrarse la juez correspondiente de reposo médico (f. 96). En fecha 23/08/2002 no comparece el fiscal del ministerio público (F 103).
TERCERO: En fecha 17/09/2002 se efectúa la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS DÍAZ QUINTERO, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
CUARTO: En fecha 11/10/2002 se dio entrada a la presente actuación ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (F 120). En fecha 22/10/2002 se efectuó sorteo para la constitución de tribunal mixto no compareciendo al acto ni el representante del ministerio público ni la defensa del acusado (F 125). Fijada la constitución de tribunal mixto en fecha 18/11/2002 no compareció al mismo la defensa del acusado ni los escabinos seleccionados (f. 127). En fecha 06/12/2002 no se efectuó el acto de constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron ni los escabinos seleccionados ni la defensa (F 131). Igualmente en fecha 09/01/2003, no comparecieron por encontrarse de permiso acordado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la juez ni lo escabinos ni la defensa (F 134). En fecha 11/02/2003 no comparecieron los escabinos (F 136). En fecha 21/03/2003 no comparecieron los escabinos (F 138). En fecha 24/04/2003 no comparecieron escabinos, fiscal ni defensa (F 142). En fecha 30/05/2003 se difirió el acto por auto separado por encontrarse la juez de reposo (F 147). En fecha 09/07/2003 no compareció la defensa ni los escabinos (F 152). En fecha 14/08/2003 no comparecen los escabinos completos ni la defensa (F 159). En fecha 22/08/2003 es presentado escrito donde el acusado revoca a su defensa y en su lugar designa a los ABGS. NELIDA MORILLO, CARMEN OCHOA y JOSÉ A. CASTILLO (F 166), quienes rinden el juramento de ley en fecha 03/09/2003 (F 167). En fecha 18/09/2003 no comparecieron todos los escabinos seleccionados ni la defensa (F 170). En fecha 20/10/2003 no comparecen todos los escabinos seleccionados ni la defensa (F 173). En fecha 22/10/2003 el acusado revocó a la defensa y designó a los ciudadanos ABGS. TOMÁS GARCÍA y CARLOS SALAS (F 172). En fecha 19/12/2003, sin haberse juramentado debidamente la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad a favor de su defendido (F 176), el cual fue negado por la juez suplente a cargo de este Tribunal, ABG. YAMELY GONZÁLEZ en fecha 13/01/2004 (F 206). En fecha 15/01/2004 se juramentó debidamente el defensor, ABG. TOMÁS GARCÍA (F 210), quien también estuvo presente en el acto de constitución tribunal mixto fijado para esa fecha (F 213), acto que fue diferido para el 25/02/2004. En la señalada fecha 25/02/2004 no comparecieron los escabinos seleccionados ni la defensa, no obstante haber quedado debidamente notificado en audiencia anterior, por lo cual este Tribunal, fijó el debate oral y público con prescidencia de los escabinos seleccionados, tal y como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/12/2003 de efecto vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (F 226), para el 12/05/2004.
QUINTO: Se desprende del contenido de la comunicación N° 1048-D-04 de fecha 16/03/2004, emanada del Internado Judicial Carabobo que efectivamente el acusado se encuentra detenido desde el 30/10/2001, transcurriendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del tribunal), y verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables al acusado y su defensa, se evidencia que a lo largo del proceso tanto en la etapa de fijación de la audiencia preliminar, como en la actual etapa de constitución de tribunal mixto, hasta la fijación del debate oral y público, se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, sin mediar justificaciones previas o posteriores, por las cuales quien hoy aquí decide, pueda obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas, observando del mismo modo, que la defensa ABG. CARLOS SALAS, no ha comparecido aún hasta la presente fecha a prestar el juramento de ley establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado ha podido ejercer su derecho a ser juzgado por un tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y su defensa orientarlo en ese particular, más no consta en las actuaciones que el mismo haya ejercido dicho derecho. Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, este Juzgador acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS ALEXIS DÍAZ QUINTERO, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm