REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GL01-P-2003-000155
Vista la solicitud efectuada por la defensa del penado WLADIMIR PADILLA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.896.143 (o INDOCUMENTADO), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 270901 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 270801 mediante la cual el Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo Código Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo definitivo de la pena se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, es decir, más de un tercio de la pena impuesta; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, que los cumplirá el 05-07-09.
TERCERO: Cursa del folio 72 al 76 evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia con sede en el Estado Yaracuy cuyo resultado es favorable.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 94).
QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio 98 y 100 de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual el ciudadano Juan Bautista Moreno ofrece trabajo al penado señalado como obrero, en la Constructora D.L.V.C.A.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a WLADIMIR PADILLA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.896.143 (o INDOCUMENTADO), de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
Impóngase la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma al penado, a tal fin constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Carabobo a los fines de que transmita la orden de libertad a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Remítase copia certificada de esta decisión al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero en Función de Ejecución,
Francia Mejías Álvarez
La Secretaria,
Abg. _______________