REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de mayo de 2004
194° y 145°
ASUNTO: GL01-P-2001-000176
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponder al Penado ALEXIS RAMON OVIEDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.232.212 y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; SEGUNDO: Su detención se produce el 06-04-1996 egresando el 18-04-1996, por lo que estuvo detenido DOCE (12) DÍAS, ingresa nuevamente el 04-02-2002 permaneciendo detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, habiendo redimido pena por espacio de OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, que se cumplirán el 27 de Agosto de 2006, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo y/o el estudio; lo que representa mas de Un Cuarto (1/4) de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO; TERCERO: Del Informe Psico-social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, tal como se desprende a los folios 270,271, 272, 273 y 274 de las presentes actuaciones. CUARTO: Cursa al folio 285, constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado; QUINTO: En este mismo orden de ideas, se observa que existe Oferta de Empleo presentada por JOSE TOMAS BRAVO, presidente de la Sociedad de Comercio “MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A”, quien se ofrece emplearlo como OBRERO en la referida empresa. De las motivaciones antes expuestas se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 553 ejusdem. Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado ALEXIS RAMON OVIEDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.232.212, antes identificado, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, decisión que se toma de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal en relación con la norma contenida en el artículo 553 ejusdem que consagra el principio de extraactividad. Hágase trasladar al prenombrado ciudadano para la debida imposición el día martes 25 de Mayo de 2004 y una vez impuesto de esta decisión líbrese la respectiva boleta de pre-libertad. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa Pública. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG.YESENIA HIDALDO