REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 19 de Mayo de 2003
191º. y 142º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2004-87, seguida al adolescente (Identidad suprimida); asistido por la defensora Publica DALILA HERNANDEZ; investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en artículo 6.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : Pese a que la representación fiscal no solicito pronunciamiento alguno sobre la constatación de la forma en que se produjo la aprehensión del imputado, el tribunal aprecia que la misma no puede ser calificada como flagrante, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal, y en atención al contenido del acta de aprehensión (Folio 2), dicho adolescente fue detenido en fecha 17 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 12:30 PM, por un funcionario de la Guardia Nacional, específicamente en las inmediaciones de la vía de Circulación denominada troncal 9, diagonal al Instituto Autónomo de Transito terrestre de esta ciudad de Valencia, pero el hecho que se le imputa presuntamente ocurrió en las adyacencias de la carretera Bejuma–Valencia, a la altura del sector “La Mona”, aproximadamente a las 10:30 AM, oportunidad en que según lo señalado por la fiscal presuntamente fue “robado” un vehículo, tipo camión placas 38U-MAW. Cabe destacar que la fiscalía no aporto mayores detalles sobre la forma en que ocurrió el mencionado “robo”, ni en torno a la identidad de los autores o participes en el mismo.
Como fácilmente se infiere la forma en que se produjo la aprehensión no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la detención se produjo en forma ilegitima, por lo que resulta procedente efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, dada la posibilidad de que el aprehensor hubiere cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que se le acordara la libertad sin restricciones al imputado por considerar la fiscalía que en la realización del procedimiento que condujo a su captura le fueron violentados derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad. En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y del Acta policial de aprehensión presentada se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en artículo 6.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5, ejusdem; Sin embargo, el tribunal aprecia que del contenido de la señalada acta y de lo expuesto por la fiscalia no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan inferir la participación del imputado en tales delitos, toda vez que de ninguna manera se señala como ocurrió el Robo que el Ministerio Publico le imputa. De esta manera, el tribunal señala que no considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no resulta procedente la imposición de medida cautelar alguna, y se acuerda su inmediata libertad sin restricciones; asimismo, el tribunal aprecia que la propia fiscalía solicito dicha libertad; en consecuencia se acuerda la inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente presentado como imputado.
TERCERO: La fiscal manifestó que continuaría la investigación por la vía ordinaria. Sobre este particular el tribunal aprecia que lo planteado por la fiscalia resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que establecen la facultad del Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación.
CUARTO: En el presente caso se aprecia que de acuerdo al acta de aprehensión , la misma se produjo en fecha 17 de Mayo de 2004, pero no fue sino hasta el día de hoy, 19 de Mayo de 2004, que se notifico de dicha detención a la fiscal especializada, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el funcionario aprehensor pudiera estar incurso en el delito de “falta de notificación oportuna sobre la detención de un adolescente”, tipificado en el artículo 269 de la citada ley especial; en consecuencia, se acuerda efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de conformidad con las previsiones del artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE (Identidad suprimida), antes identificado. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eudorina Figueroa Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Eudorina Figueroa Reyes
CAUSA N° GP01-D-2004-87