REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 22 de Mayo de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. . GP01-S-2004-609, seguida al adolescente (Identidad Suprimida); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO SIMPLE, tipificado en Articulo 457 del Código Penal; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue detenido por Funcionarios de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2004, , aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 M), aproximadamente, específicamente en las inmediaciones de la Avenida Lara cruce con calle Soublette de esta ciudad, momentos después de que, en compañía de otra persona y bajo amenaza de muerte despojo de un anillo de oro a la ciudadana Milagros Jessica Castillo Hidalgo. Al momento de su detención le fue presuntamente incautado el mencionado anillo, en el interior de la boca. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código penal; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan del contenido del acta de aprehensión inserta al folio 2, en la que el funcionario Luís Toro Povea, narra las circunstancias de la detención, mencionando que al adolescente imputado “se le incauto en la cavidad bucal un anillo de oro”; y además, dicho funcionario policial deja constancia en tal acta de que el imputado fue señalado por la victima y los testigos como la persona que en compañía de otro sujeto, despojo a la primera nombrada de dicho anillo; asimismo, el testimonio de la propia victima, ciudadana CASTILLO HIDALGO MILAGROS YESSICA, contenido en acta de entrevista, inserta al folio 5, permite afirmar la corporeidad del delito y la participación del imputado en el mismo, pues dicha ciudadana indico: “se me acercaron dos sujetos uno se paro delante de mi y el otro por atrás, el que estaba delante de mi me dijo que me quitara el anillo de oro que tenia…mi hermana y yo llegamos hasta donde los policías tenían a los ladrones y le informamos que los sujetos me habían acabado de robar mi anillo de oro”; lo cual resulta coincidente con lo afirmado por el funcionario aprehensor, en torno a la incautación del mencionado anillo en poder del imputado. Estos elementos resultan corroborados además por el dicho de la ciudadana CASTILLO SANCHEZ YESSENIA DEL MILAGRO, en entrevista que consta en acta inserta al folio 6, y en la que esta ciudadana confirma lo expuesto por la victima; finalmente, también corrobora la versión de la victima, lo declarado por el testigo presencial SANTIAGO MAXIMILIANO SANMIGUEL GARCIA, según acta de entrevista inserta al folio 7, y en la que dicho ciudadano señala haber presenciado el momento en que la victima fue despojada de sus pertenencias y la posterior captura de los autores de tal hecho, entre los que se encontraba el adolescente imputado; en consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales b, c, d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; y, 3) Fianza de dos personas que acrediten residencia y ocupación laboral estables, y quienes además, se comprometan a pagar por vía de multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado setenta y cinco (75) Unidades Tributarias cada una. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda el inmediato traslado del adolescente al CDT. DR. ALBERTO RAVELL, hasta tanto comparezca su representante a asumir el respectivo cuidado y vigilancia, y se constituya la fianza impuesta. Finalmente, por cuanto el Tribunal aprecia que existe duda en torno a la edad verdadera del imputado, pues, éste manifestó no conocer su fecha de nacimiento, se exhorta a la fiscalia a realizar las gestiones pertinente ante los organismos de identificación respectivos a los fines de esclarecer esta circunstancia. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas.