REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 13 de Mayo de 2004
194° y 145°
Asunto N ° GP01-R-2004-000053
Ponente: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, quién actúa en su condición de defensor del ciudadano Juan Valera, a quién se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita ante esta Corte de Apelaciones se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por tanto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, esta Sala pasa a dar respuesta, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos :
La normativa procesal penal enmarca en forma expresa la competencia de la Corte de Apelaciones, estipulando en sus artículos 447 y 451 que la misma conoce de los recursos que se ejerzan en contra de los autos y sentencias, es decir por vía de impugnación, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Asimismo en leyes especiales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le atribuye a la Corte de Apelación el conocimiento de las acciones de Amparo por vía de Consulta y apelación y en Primera Instancia en los casos contemplados en el artículo 4 de la referida Ley.
El solicitante peticiona una Nulidad absoluta ante la Corte de Apelaciones, sin que exista recurso alguno en su conocimiento, con lo cual pretende que en primera instancia esta Corte asuma su resolución y emita un pronunciamiento al respecto, situación que vulneraría el orden procesal y público al desatender la normativa sobre la Competencia que en razón de la función y de la materia estipuló el legislador para mantener un orden y resguardar la seguridad jurídica, todo lo cual lleva implícito el respecto al debido proceso y con ellos al principio de la doble instancia y el derecho al Juez natural.-
Al respecto ha de destacarse que en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 3242, de fecha 12 de Diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia son, obviamente, de interpretación restrictiva…”
En este sentido nos encontramos que la nulidad solicitada se presenta en contra de una decisión Judicial dictada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 1999, es decir, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, decisión emitida ante un recurso ejercido por el Ministerio Público bajo la normativa del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser el existente para la fecha de su ejercicio. Por tanto, en observancia a las normas que regulan la competencia y por estar en presencia de una decisión judicial dictada por una Sala que posee la misma jerarquía que ésta, dentro del organigrama judicial, es una situación que hace imposible el conocimiento y resolución de la solicitud planteada por la misma instancia Judicial, razones estas por las cuales esta Sala se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud presentada y declina por tanto su competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad presentada por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, quién actúa en su condición de defensor del ciudadano Juan Valera, a quién se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por tanto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado; y por cuanto se trata de petición ante una decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLINA su competencia para conocer la solicitud presentada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Actuación N° GP01-R-2004-000053
ACM- Alexander García
Asistente Judicial